2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANGIAMARCHI/HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN

Rol

Fecha

12 de octubre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1919-2022, se rechazó íntegramente la demanda y declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) y 478 letra e), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa y generalidades sobre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba- que el sentenciador no valoró, analizó, consideró, ni relacionó toda la prueba rendida, vulnerando los elementos y reglas componentes de la sana crítica, al realizarse una errónea valoración de los medios probatorios, de acuerdo a los estándares de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia. Añade, en cuanto a la valoración de la prueba, que esta no fue adecuada por parte del tribunal a quo, al incurrir en claras infracciones a las reglas de la lógica, al no analizar las pruebas incorporadas por ambas partes, a modo ejemplar la Resolución N°1576, de la cual se advierte una clara vulneración a los derechos expuestos en la demanda. Sostiene que de haberse analizado solo el documento citado, la sentenciadora habría necesariamente concluido que debía acogerse la demanda de tutela, al no ser una condición de término o no prórroga la situación de salud de la trabajadora, situación que era conocida de la denunciada. Refiere que en parte alguna del acta de compromiso se establece un plazo para la entrega del plan de desarrollo y gestión del área pediátrica, situaciones que no pueden soslayarse como aconteció en el caso de marras. Destaca que la sentencia no sólo no revisó ni analizó toda la prueba, sino que dicho análisis deviene en ilegal, al ser el análisis limitado y sesgado en beneficio de la denunciada. Concluye que del análisis de la prueba rendida lo que se debió presumir es que en la redacción de la resolución de término se advierte la existencia de una conducta vulneratoria de derechos, puesto que si para un trabajador le es inoponible como causal de término de la relación laboral su condición de salud, tampoco resulta procedente para estos funcionarios a los cuales la propia ley les ha extendido las condiciones y beneficios laborales regidos por el Código del Trabajo. Segundo: Que, en subsidio, como segunda causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda”. En relación a los dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo Código. Sostiene que la sentencia incurre en defectos en su construcción en términos tales que no cumple con las exigencias del numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, pues no analiza toda la prueba rendida e incorporada, ni expone el razonamiento que conduce a estimar probados cierto

Fallo

fallo aparezca desprovisto de los fundamentos de hecho y de derecho, especialmente al momento de apreciar la prueba, por lo que en el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que el juez explique y fundamente sus decisiones, evitando con ello la arbitrariedad. Concluye que las causales invocadas, en la forma en que se produjeron, influyeron en lo dispositivo del fallo, de manera tal que de no haberse incurrido en aquellas se habría acogido la demanda interpuesta. Finaliza solicitando “…conociendo del recurso y de los antecedentes, lo acoja en definitiva y la anule la sentencia por la causal de los artículos 478 letra b) y e) del Código del Trabajo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, acogiendo desde ya en todas sus partes la demanda de auto”. Tercero: Que, la causal de la letra b) por infracción a las reglas de la sana crítica la construye el recurrente en inobservancia a dichas normas, señalando generalidades respecto a algunos principios que dice trasgredidos, indicando que el sentenciador no valoró, no analizó ni consideró toda la prueba rendida, que le hubiera permitido alcanzar una convicción distinta y acceder a su libelo pretensor. Refiere en su presentación escrita, y luego reiterada en estrados, que estando sirviendo el cargo de Jefe del Departamento Pediátrico del Hospital demandado, la actora fue notificada de la resolución exenta n°1576 del 12 de agosto de 2022, que en resumen consigna que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1919-2022, se rechazó íntegramente la demanda y declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en

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