JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAITEN

INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN HARCHA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PALENA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que dan fundamento a la multa, los que -precisa- son los siguientes: (i) No disponer los trabajadores de alcohol gel, jabón para lavado de manos y papel toalla para el secado de manos. (ii) No disponer los trabajadores de mascarillas de protección Covid 19 y (iii) No disponer de servicios higiénicos en buenas condiciones de funcionamiento en el refugio. Alega que, al momento de fundamentar porqué la contraria no había cometido un error de hecho, el Tribunal solo se refiere a elementos de protección de Covid 19.  De tal manera, al no analizarse completamente los antecedentes de la sanción, asevera que se ha infringido el principio de razón suficiente. Por otro lado, señala que tomando en cuenta los antecedentes fácticos de la multa Nº2, su representada sí entregó a sus trabajadores los elementos de protección personal de Covid 19, pero éstos no se encontraban haciendo uso de ellos a pesar de que se disponía de ellos al alcance de su mano, infringiéndose de esta forma el principio de identidad. En segundo lugar, en relación con la multa N°3, señala que se debe estar al antecedente mismo que da vida a dicha multa, esto es, que su parte no proporcionó los elementos de protección personal libre de todo costo. Al respecto, nuevamente sostiene que sí entregó tales elementos a sus trabajadores, quienes no se encontraban haciendo uso de ellos porque no les gustaba, de modo que el fallo infringe el principio de identidad. Como causal subsidiaria invoca aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, en relación con el artículo 506 del mismo Código, el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880. Señala que para poder determinar que no procede dejar sin efecto ni rebaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, debido a que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.  Funda su reclamo en que la sentencia habría vulnerado los principios de la lógica, en particular, los de coherencia y razón suficiente, especialmente en los considerandos octavo a décimo.  Agrega que la sentenciadora ha incurrido en una distorsión de los principios de sana crítica, específicamente en relación con los postulados lógicos de coherencia y razón suficiente, al momento de valorar las pruebas que permiten calificar que las multas de la especie adolecen de errores de hecho al momento de dictarse. Este error en la valoración probatoria, asevera la recurrente, ha tenido un impacto sustancial en la resolución del fallo. Según el planteamiento de la recurrente, de no haberse cometido tal infracción el tribunal necesariamente tendría que haber llegado a la conclusión que las sanciones de la especie se dictaron con manifiesto error en atención a los antecedentes que la sustentan, dando por acreditado que las multas números 2 y 3 fueron dictadas con manifiesto error de hecho.  SEGUNDO: Que conforme a la doctrina consolidada de esta Corte el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el

Fallo

fallo infringe el principio de identidad. Como causal subsidiaria invoca aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, en relación con el artículo 506 del mismo Código, el artículo 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880. Señala que para poder determinar que no procede dejar sin efecto ni rebajar las multas 1, 2 y 3 por falta de proporcionalidad o justificación, el Tribunal señaló que la cuantía de la multa es una facultad de la reclamada y que ésta se ajustaba tipificador infraccional de la Dirección del Trabajo. Sobre el particular, alega que la resolución administrativa Nº4544/21/44 no realiza ningún juicio de proporcionalidad y/o justificación respecto al quantum de las mismas, no fundamentando porqué consideró los hechos como graves y aplicó el máximo legal, silencio que indica fue avalado por el Tribunal.  Refiere que si el Tribunal hubiese aplicado las normas infringidas, habría determinado que el acto administrativo objeto del juicio no dio cumplimiento a las directrices de proporcionalidad y justificación, debiendo quedar sin efecto o; en defecto de lo anterior, debería haber llegado a la conclusión de que la proporcionalidad de las multas fue excesiva. Finalmente hace

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Puerto Montt, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos. En causa laboral sobre reclamación de multa caratulada “Ingeniería y Construcción Harcha Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Palena”, tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén con el RIT I-1-2022, comparece el abogado don Pedro Contreras Gutiérrez, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia que

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