2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

POBLETE/SCOTIABANK CHILE S. A. *

Rol

Fecha

12 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1009-2022, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto. Además, se rechazó la demanda subsidiaria de despido indirecto y, se declaró que la demandada pagará a la demandante la suma de $2.750.533 por concepto de feriado legal y proporcional adeudados, debiendo cada parte pagar sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra e) y 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso -que la sentencia es formalmente defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, particularmente, la falta total de análisis de la prueba rendida, falta de establecimiento de hechos probados y ausencia absoluta de racionamiento fáctico. Precisa que el sentenciador en los considerandos cuarto y quinto se limita a indicar o nombrar la prueba de que se valieron las partes del juicio, sin efectuar análisis probatorio, los cuales pasa a transcribir. Agrega que en el considerando octavo se insinúa ponderación de prueba, pero sin realizar el trabajo intelectual al cual se encuentra obligado el juez, ni de toda la prueba, refiriéndose sólo la aprueba documental de la demandante, la testimonial de la demandada y sin hacerse cargo de la prueba documental de la denunciada. Afirma que de haber analizado la prueba documental de la denunciada, en particular el Informe de Investigación I&F N°009/2022, se habría advertido la contradicción de la declaración prestada por el testigo Cristián Ehijo, y lo constatado por este en el mismo informe, de lo cual el sentenciador habría arribado a una conclusión diversa a la sostenida en el considerando octavo. Menciona que de igual forma el sentenciador no pondera el contenido del Anexo N°1, que complementa el informe señalado precedentemente, que corresponde a la declaración efectuada el 11 de noviembre de 2021 por el Gerente General de la denunciada, en la cual consta que se nombre directamente a la denunciante. Indica que, respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, no se ponderó la carta enviada por la actora al área de Recurso Humanos de 23 de diciembre de 2021, en la que solicita su desvinculación, informe de licencias médicas presentadas por la trabajadora, contrato de trabajo y sus respectivos anexos, ni el informe elaborado por la asistente social de la denunciada, cuya omisión hace que el sentenciador arribe a una conclusión errada y que de haberlas ponderado hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, generando una cantidad de prueba indiciaria que habría acreditado una o ambas causales de tutela laboral y haciendo procedente la demanda deducida. Refiere que, en cuanto a la acción de despido indirecto, que la omisión de la prueba referida precedentemente, también influyó en la decisión del juez en la demanda subsidiaria interpuesta por la parte recurrente, de forma tal que se habrían modificado las conclusiones arribadas en el considerando undécimo y duodécimo, que transcribe, Sostiene

Fallo

fallo en análisis se observa que se analiza por la juez la prueba rendida, dando razón suficiente de por qué alcanza la convicción que reprocha, indicándose además las probanzas que se dicen omitidas, por lo que los argumentos esgrimidos en el libelo de impugnación se orientan a cuestionar la valoración que el juez hace de aquellas, pretendiendo una nueva revisión de los elementos probatorios, lo que no resulta atendible y por ello este acápite de nulidad será desestimado. Séptimo: En subsidio se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, enunciando como vulneradas las reglas de la lógica y máximas de experiencia, indicando que de haberse ponderado la prueba incorporada se habría acreditado que la actora padeció un fuerte cuadro de estrés cuando efectuó la denuncia contra su jefe. Octavo: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte la causal de articulo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de la nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva, solo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien la parte que pretenda una r

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C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1009-2022, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto. Además, se rechazó la demanda subsidiaria de despido indirecto

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