MING YAP CON SII-II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, el reclamante Zhong Ming Yap deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto se rechazó, en todas sus partes, la reclamación presentada respecto de la Liquidación N° 266, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dejándola firme. Solicita el recurrente, la revocación del acto jurisdiccional impugnado, resolviendo, acoger la reclamación, y dejar sin efecto la referida Liquidación, cuyo importe total asciende a la suma de $700.212.470, comprensivo de impuesto, reajustes e intereses. SEGUNDO: Que, la controversia a dilucidar y resolver por este Tribunal, se circunscribe a determinar, si las diferencias detectadas en el año tributario 2016, contenidas en seis partidas de la Liquidación N° 266, corresponden a retiros, en cuyo caso, afectas a la tributación del Impuesto Único del Artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, si se trata de rentas que ya tributaron, en el caso de la Partida N° 1, o, en el caso de las Partidas N° 2 a N° 6, si corresponden a aportes de capital, o utilidad, ganancia, fruto que beneficia al contribuyente, en cuyo caso, comprendido, en el artículo 21, inciso tercero, de la ley ya referida. TERCERO: Que como cuestión previa, en la especie, el contribuyente es un empresario unipersonal o empresa unipersonal, a saber, una persona natural que, opera como una entidad económica o mercantil, independiente de la persona natural, que destina parte de su patrimonio a realizar operaciones que generan rentas afectas a impuestos de primera categoría, lo que implica necesariamente que, debe cumplir con las obligaciones propias de este impuesto, en particular, con la obligación de llevar una contabilidad fidedigna y completa, comprensiva del registro de cada una de las operaciones que ejecuta, testimoniando en aquélla, sus activos, sus pasivos, los ingresos y los resultados que, de esas operaciones, se produzcan. Es fidedigna, la contabilidad que “se ajusta a
Fundamentos
considerando Tercero, estando obligado el recurrente, a llevar contabilidad fidedigna y completa, es que debe acreditar el origen de los fondos mediante ésta, así lo mandatan los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así entonces, habrá de estarse con lo razonado y resuelto por el juez del grado, toda vez que, de generar agravio al reclamante, aquello, es solo imputable a su inobservancia de la obligación prevista en los artículos 16 y 17 del Código de Tributario. SEXTO: Que, un segundo agravio invocado en la apelación, se sustenta en la validación de las Partidas numerales 2 a 6, de la Liquidación N° 266, referidas a cinco mutuos: tres de fecha 20 de enero de 2015 por las sumas de $80.000.000, $30.000.000 y $150.000.000, respectivamente; un mutuo de fecha 23 de junio de 2015 por la suma de $30.000.000, y un mutuo de fecha 29 de septiembre de 2015 por $500.000.000; todos los cuales corresponden a desembolsos que benefician al empresario individual, según afirma el recurrente, por lo cual, la tributación, en este caso, se vincula con el artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no con aquella norma con la cual se liquidaron estas partidas, artículo 21, inciso primero de la Ley ya referida. Luego, y solo a propósito del mutuo de fecha 29 de septiembre de 2019, el mutuario es Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía Ltda. RUT 76.425.277-2, sociedad respecto de la cual, el contribuyente es propietario y socio; sostiene el apelante que, el mutuo constituye un aporte de capital, y en ningún caso, un gasto rechazado, susceptible de ser gravado con Impuesto Único, Inciso Primero del Artículo 21 de la Ley de la Renta, en razón de Ordinario N° 2047 y Oficio N° 2017 ambos de fecha 19 de julio de 1996. De lo referido, y del mérito de autos, se puede fácilmente concluir que, el apelante ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, ha negado la existencia de estos mutuos, sus importes y sus fechas, restringiéndose la discusión a la calificación tributaria de los mismos, confrontando dos hipótesis al efecto, contenidas en el artículo 21, inciso primero e inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEPTIMO: Que, este Tribunal, hace suyo el razonamiento contenido en el
Fallo
por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación, en el ejercicio del giro, debió ser respaldada en la contabilidad conforme lo mandatan los artículos 16 y 17 del Código de Tributario, mas, al no haber satisfecho esa obligación, corresponde sea gravada, presumiéndose tributariamente como un retiro, en tanto, ninguna prueba existe ni en la contabilidad ni aportada al juicio, de lo cual se desprenda que, fue destinada a la explotación o realización de la actividad económica de su giro. Nada altera lo antes razonado, la alegación del reclamante, en cuanto vincular el faltante de Caja con dineros existentes en cuenta corriente bancaria en Scotiabank, toda vez que, nuevamente, de la propia información y registros contables del contribuyente, se verifica que, la referida cuenta corriente no está registrada en la contabilidad de los años comerciales 2013, 2014 y 2015, sumado ello, la insuficiencia probatoria de los elementos aportados por el reclamante que, impidieron establecer los movimientos de la referida cuenta, que hubieran podido sentar cierta correspondencia con los dineros faltantes de caja, y de esta forma, justificar su origen, mas ello, no ocurrió, pues aun cuando, el contribuyente sea una persona natural que opera como una entidad económica a través de una empresa unipersonal, sus actividades, son diversas e independientes de la persona natural propiamente tal, desde el punto de vista contable y tributario. Del mismo modo, los defectos u omisione
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Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, el reclamante Zhong Ming Yap deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto se rechazó, en todas sus partes, la reclamación presentada respecto de la Liquidación N° 266, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dejándola firme. Solicita el recurrente, la revocación del
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