TRIBUNAL TA ARICA Y PARINACOTA

CONSTRUCCIONES ERIK CORDOVA ESPINOZA E.I.R.L. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ARICA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Arica, diez de octubre de dos mil veintitrés. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo octavo y décimo noveno, y la decisión tercera de su parte resolutiva, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que apeló la abogada Karla Brito Sessarego en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, respecto de la decisión tercera de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2022, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, en adelante TTA, en la causa tributaria RUC N° 20-9-0000876-8, RIT GR-01-00021-2020, que acogió en parte el reclamo presentado por el contribuyente Construcciones Erik Córdova Espinoza EIRL, y anuló las liquidaciones números 169 a 171 de 2020, con excepción de la que contiene la partida N°19. Como antecedente previo señaló que el reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada cuya actividad económica es “Obras Menores en Construcción”, afecto al impuesto del artículo 1º del DL 825 de 1977, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, LIVS, y acogido al artículo 14 letra A) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, LIR, que lo obliga a tributar sobre la renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. Agregó, que en la fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, IVA, de la LIVS, se solicitaron antecedentes al contribuyente en los requerimientos de 3 de junio y 14 de agosto de 2019, y posteriormente se emitió la Citación N° 47, de 10 de octubre del mismo año, practicada conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en adelante CT, respondida el 9 de diciembre de 2019. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes con que contaba el Servicio, los argumentos del citado no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones e inconsistencias enunciadas en la señalada Citación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 24, 63 y 64 del CT; artículos 15, 20, 21 y 29 al 33 de la LIR, se practicaron las liquidaciones de impuesto reclamadas. SEGUNDO: Fundó su impugnación, sosteniendo que la sentencia adolece de errores de hecho y de derecho concretados en los motivos décimo noveno y vigésimo, pues tuvo por materialmente efectuadas por el reclamante las obras contratadas por la Empresa Constructora Guzmán y Larraín SpA, en base a la respuesta de su gerente general que así lo declara, a las facturas emitidas y a los contratos suscritos por los montos especificados en esas facturas, a que el contribuyente ejecutó las obras con personal propio, salvo las estructuras metálicas, que fueron prefabricadas en los talleres del subcontratista, a los atestados de los documentos contenidos en tres archivadores de contratos, facturas y estados de pago relativos a las obras, y a los protocolos d

Fallo

por tanto, no correspondía aceptarlas en su faz del IVA ni en su faz para la composición de la renta líquida imponible para los impuestos anuales a la renta, pero en el razonamiento del primer párrafo del considerando vigésimo, el magistrado termina decidiendo que la reclamante acreditó, por los medios legales la efectividad de los costos y gastos registrados en las facturas ya declaradas falsas, sin realizar una indicación específica de los medios contables y de respaldo que permiten hacer tal aseveración. Indicó, que la gravedad y magnitud de los efectos que produjo la declaración de falsedad de las facturas dubitadas, y la posterior aceptación de la cuantía y monto de todas ellas por el magistrado, hacían necesario para superar tal dicotomía que aquél realizara el examen detallado de cada operación y factura, única manera de justificar su dualidad considerativa respecto de los mismos documentos, pues primero rechazó su contenido completo y a continuación aprobó sus montos al amparo de pruebas mencionadas de modo general. A continuación la apelante dijo que lo anulado por orden de la sentencia se refiere al Concepto C: Correcta Imputación y/o reconocimiento de los costos y/o gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2017 y 2018, lo que estaba en estrecha relación con el Concepto A, señalando que del análisis de los documentos aportados por el contribuyente, los costos y/o gastos considerados en la Declaración Jurada del formulario 1923 sobre Determinación de la

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Arica, diez de octubre de dos mil veintitrés. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo octavo y décimo noveno, y la decisión tercera de su parte resolutiva, que se eliminan, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que apeló la abogada Karla Brito Sessarego en representación del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, respecto d

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