JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

ROA CON MUNICIPALIDAD DE PAREDONES

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, recaída en los autos RUC 22- 4-0391459-6 y RIT O-32-2022, caratulado “ROA con MUNICIPALIDAD DE PAREDONES” dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Cecilia Andrea Roa Landeros en contra de la Ilustre Municipalidad de Paredones, declarando que: A) La demandante prestó servicios de manera continua bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 8 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2022. B) El autodespido presentado por la actora está ajustado a derecho, cumpliendo las formalidades legales y siendo fundado. C) En consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a lo siguiente: 1. $569.801, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $3.418.806, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. $1.709.403, por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. $669.786, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. II. Que se acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada respecto del feriado legal. III.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que la demandada deberá enterar en los organismos de Seguridad Social en los cuales se encuentra afiliada la actora (AFP PLAN VITAL, FONASA, AFC) las cotizaciones durante todo el periodo trabajado, en base a una remuneración ascendente a la suma de $569.801, salvo los montos que se hubiesen pagados de conformidad de lo retenido de las boletas de honorarios de conformidad a lo dispuesto en la ley 21.133. V.- Que es rechaza la demanda en todo lo demás. En contra de la referida sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, por la demandante y el abogado don Rodrigo Molina Navarro por l

Fundamentos

CONSIDERANDO: A) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: PRIMERO: Que el recurso deducido por la demandante de manera principal, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el que hace consistir primeramente en la equivocada interpretación de los artículos 73 y 510 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a la prescripción del feriado legal, y en segundo lugar en relación con los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido. Pide que se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia definitiva impugnada, y se dicte una de reemplazo, que mantenga lo resuelto respecto a la declaración de relación laboral, despido injustificado, pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, pago de los feriados concedidos, y se complete esta última prestación a todos los feriados reclamados y que, además, se condene a la demandada a la nulidad del despido, dando así lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. En relación con el primer vicio denunciado, sostiene, en síntesis, luego de hacer referencia a lo que entiende la doctrina por infracción de ley, que la sentencia recurrida incurre en una infracción a los artículos 73 y 510 inciso primero del Código del Trabajo, realizando una interpretación errónea al acoger la excepción de prescripción, la que estima improcedente. Arguye, que la sentencia dio por acreditado que entre las partes existió una relación laboral entre el 8 de febrero de 2016 al 02 de febrero de 2022. Sin embargo, el juez de instancia no concedió la aplicación de la nulidad del despido, contenida en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, y acogió la excepción de prescripción de feriado legal interpuesta por la contraria. Es así que en la sentencia se establece que la demandada no incorporó prueba que respaldase que le haya otorgado a su representada el descanso correspondiente o su compensación en dinero al momento de la desvinculación, sin embargo, en el considerando décimo primero, que trascribe, acoge la excepción de prescripción declarándose que se adeudan sólo 2 años de feriado legal, lo cual estima errado, y lo atribuye a una errónea interpretación de las normas que regulan el feriado para los trabajadores dependientes. Señala que el feriado legal se encuentra regulado en el artículo 67 del Código del Trabajo, que transcribe, y estima que de su lectura queda claro que este feriado no puede compensarse -por defecto- con dinero durante la vigencia de la relación laboral, resultando también del análisis del artículo 73 del Código del Trabajo, que copia, y del cual desprende que excluye la posibilidad del empleador de comprar el tiempo de descanso a que tienen derecho los trabajadores, pues señala que son normas de higiene y seguridad cuya finalidad es proteger al trabajador

Fallo

por tanto, quedaría entregada al arbitrio de una sola parte el determinar el momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, al decidir dejar de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, situación que repugna con la naturaleza misma de la institución de prescripción en orden a dar certeza y seguridad jurídica a las relaciones jurídicas y, en razón de ello acierta el sentenciador al dar la interpretación contenida en el fallo en análisis. OCTAVO: Que conforme lo dicho, esta Corte estima que no se observa ninguna infracción de ley en la forma en que el recurrente lo hace valer, pues no ha existido la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo reclamada por la parte demandante, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, incumbiendo sólo el rechazo por este capítulo del recurso deducido. NOVENO: Que, invoca como segundo vicio la errada interpretación efectuada en la sentencia respecto de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido por interpretación errónea. Para ello sostiene que en la sentencia se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Municipalidad, consecuencia necesaria de dicha declaración es la condena a la demandada al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas a su representada durante todo el tiempo que ésta duró, y que a la fecha se encuentran impagas. Denuncia, qu

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Rancagua, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Por sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, recaída en los autos RUC 22- 4-0391459-6 y RIT O-32-2022, caratulado “ROA con MUNICIPALIDAD DE PAREDONES” dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Cecilia An

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