MINISTERIO PUBLICO C/ ALAN JESUS SAAVEDRA TORRES
Rol
Fecha
11 de octubre de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo (entre otras, SCS N° 92.094-2020, de 14 de septiembre de 2020). La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera —y no de otra—, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón. Tal comprensión se ajusta a la concepción racionalista o cognoscitivista, que entiende la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la verdad o falsedad de las proposiciones sobre hechos conforme a las relaciones inferenciales que existen entre ellas y las pruebas disponibles (Cortés-Monroy, Jorge. “La valoración negativa como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral”, en Ius et Praxis, v. 24, Nº 1, 2018, p. 663). TERCERO: Que, en este entendido, cabe destacar que la causal principal invocada por la defensa f
Fundamentos
motivos o vicios denunciados y en subsidio la causal del artículo 373 letra b). Se procedió a la vista del recurso el día 21 de septiembre del año en curso, fijándose para el día de hoy la lectura del fallo. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurrente, para demandar la nulidad de la sentencia, sostiene que se ha incurrido en la causal principal deducida por cuanto para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de porte ilegal de arma, los sentenciadores han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente el principio de Razón Suficiente. Expresa que la sentencia basa su decisión de condena en la valoración positiva de dos funcionarios policiales, así en su considerando DÉCIMO CUARTO refiere: “Valoración de la prueba. Que, efectivamente con las declaraciones de los mismos funcionarios de la PDI que participaron desde el inicio en este procedimiento, César Urrutia y Martín Marambio, ha quedado suficientemente demostrado que el acusado Franco Muñoz Oñate, tenía en sus manos un arma de fabricación artesanal, que constaba de tres partes o piezas y que, al descender del automóvil para emprender la huida de los funcionarios policiales, tira o lanza sobre el asiento trasero del vehículo. Ambos testigos son contestes en orden a esta circunstancia”. Dicho considerando agrega: “Respecto a la alegación de la defensa en cuanto a que no hay antecedentes suficientes que den cuenta que Franco Oñate detentaba esta arma de manera exclusiva y excluyente con ánimo de señor y dueño será desestimada, por cuanto ambos policías lo vieron precisamente sosteniéndola con sus manos y que, al momento de bajar del auto para huir, la lanza dentro del vehículo arriba de un asiento”. Así las cosas, a su juicio, las afirmaciones contenidas en la sentencia contrarían las reglas de la lógica principalmente el principio de razón suficiente, por cuanto el tribunal a quo da por acreditado el hecho de posesión ilegal del arma de fuego en base a la apreciación subjetiva de ambos. En efecto, el considerando DECIMOCUARTO vulnera el principio de razón suficiente, así como la presunción de inocencia y el estándar probatorio al señalar que, para establecer la autoría de MUÑOZ OÑATE, basta con establecer que tocó el arma y la dejó en el asiento trasero del automóvil, aquella circunstancia no pudo llevar a la conclusión única probable, de que la tenencia y porte del arma deba ser atribuido de manera exclusiva, excluyente e inequívoca a su defendido. En efecto, la única prueba en que se basa la sentencia para sostener la participación de su defendido, son las declaraciones de los funcionarios policiales, de las cuales se puede apreciar que no permiten arribar a la conclusión sostenida por el tribunal, sin infringir el principio de la razón suficiente. Lo primero que se observa, es una clara contradicción entre lo que dicen ambos policías sobre la ubicación espa
Fallo
fallo (entre otras, SCS N° 92.094-2020, de 14 de septiembre de 2020). La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera —y no de otra—, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón. Tal comprensión se ajusta a la concepción racionalista o cognoscitivista, que entiende la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la verdad o falsedad de las proposiciones sobre hechos conforme a las relaciones inferenciales que existen entre ellas y las pruebas disponibles (Cortés-Monroy, Jorge. “La valoración negativa como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral”, en Ius et Praxis, v. 24, Nº 1, 2018, p. 663). TERCERO: Que, en este entendido, cabe destacar que la causal principal invocada por la defensa fac
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C.A. de Temuco Temuco, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS. En los autos RIT. 024-2023, RUC N°2100632543-K, por sentencia de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, integrado por los magistrados Francisco J. Boero Villagrán, Luís Sarmiento Luarte (s) y Karina Rubio Solís, se condenó al imputado FRANCO ASDRUBAL MUÑOZ OÑATE,
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