MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JORGE ENRIQUE BASCUNAN PINTO
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTOS: El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés el Tribunal Oral en lo Penal de Arica dictó sentencia en causa RIT N° 143 - 2023, RUC 2201077048-7, por la cual se condenó a JORGE BASCUÑAN PINTO, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000. En contra dicha sentencia, recurrió de nulidad la defensora penal pública, María Francisca Zarricueta Robles, en representación del condenado, alegando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al infraccionarse el artículo 4 de la Ley 20.000. Señala que el tribunal fijó los hechos en el
Fundamentos
considerando noveno, calificándolos jurídicamente como un delito de tráfico de drogas del artículo 3 de la Ley 20.000 y cuyo razonamiento es contenido el considerando décimo, descartándose, a su vez, la teoría que formuló su parte, de tratarse de un tráfico de pequeñas cantidades, lo que quedó reflejado en el considerando undécimo. Refiere que nunca fue discutido por su parte el conocimiento y la posesión de la droga de su representado, que él renunció a su derecho a guardar silencio, prestó declaración, reconociendo cómo halló la droga y el objetivo que tenía con la misma, que no era otro que su consumo y venta al menudeo al interior del recinto penitenciario y, pese a ello, el tribunal, solo considerando la cantidad de sustancia encontrada, esto es, 133,30 gramos bruto, más lo declarado por un funcionario de gendarmería, quien indicó que de esa cantidad se obtenía cierto número de dosis, pero sin verificar, a su vez, de qué forma había obtenido esta información, se valió para condenar a su representado por tráfico de drogas del artículo 3. Indica que del examen del considerando undécimo aparece que el tribunal tuvo como factor determinante, para calificar el hecho punible de tráfico de estupefacientes del artículo 3 de la Ley 20.000, el lugar de comisión del delito, es decir, el penal de Arica, situación que no se encuentra descrita en los artículos 3 o 4 de la norma legal en análisis, para determinar cuándo se estará presencia de una u otra calificación jurídica. En efecto, argumenta que cuando el legislador ha querido que el lugar sea determinante dentro de un delito, ya sea para describir la conducta prohibida en un delito común, ya sea para su calificación, lo ha señalado expresamente, transformando dicho elemento en un requisito del tipo penal en los primeros casos indicados o derechamente para definir una agravante, como, a modo de ejemplo, lo señalan los artículo 288 bis, 440, 12 N° 12 o N° 17. Sostiene que los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000 en ningún momento, en ninguno de sus párrafos, señala a los recintos penitenciarios como una circunstancia o elemento que integra la calificación de tráfico de drogas en relación con la cantidad y valor, por lo tanto, lo que hacen los sentenciadores es utilizar una circunstancia de hecho para agravar la calificación jurídica del hecho acusado, mismo que, si hubiera acaecido en la vía pública, hubiese sido calificado jurídicamente como del ya referido artículo 4. Más adelante, enfatiza que el legislador, en el caso de los delitos de la Ley 20.000, sí ha contemplado expresamente el factor de lugar de comisión del ilícito, sólo para agravar la pena, mediante la configuración de una agravante regulada en la letra h) del artículo 19, la cual, sólo es agravante y no un elemento que permita calificar un delito. Entenderlo de otra manera implicaría alejare del principio de estricta taxatividad inserto en la tipicidad, en relación con el principio de legalidad. En cuanto a la sustancialidad, argumenta q
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. SEGUNDO: Que, en el presente caso, aparece que la recurrente fundamenta su recurso haciendo presente antecedentes respecto de la forma en que fueron valorados los medios de prueba incorporados al proceso y resultó asentado el hecho acreditado por el tribunal. Así, para ello, da cuenta del énfasis que se debió otorgarse a la información que entregó el acusado, al momento de dar su testimonio o, en su caso, ciertos y determinados reproches que le merece la información entregada por un testigo, que cataloga como funcionario de Gendarmería, en lo que dice relación al número de dosis que pueden ser extraídas de la droga habida en poder del condenado, así como la comercialización de la misma. De lo señalado, fluye que la argumentación de la recurrente descansa en el reproche que le merece la valoración dada por el tribunal de fondo, respecto de los antecedentes probatorios incorporados y que les permitió fijar el hecho que da cuenta el considerando noveno de la sentencia, lo que escapa al objeto de la causal que decidió alegar, puesto que más bien la misma se refiere a aquella de la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 343, ambos del Código Procesal Penal, lo que obliga al rechazo del recurso. TERCERO: Que, por otro lado, los hechos que da cuenta el considerando noveno de la sentencia impugnada, relacionado con que el ac
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Arica, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés el Tribunal Oral en lo Penal de Arica dictó sentencia en causa RIT N° 143 - 2023, RUC 2201077048-7, por la cual se condenó a JORGE BASCUÑAN PINTO, a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales e inhabilitación absoluta per
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