JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

TATTERSALL AGROINSUMOS S.A./AGRICOLA REVAL NUBLE LTDA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°), que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Bulnes, con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós que acogió la demanda reconvencional interpuesta y rechazó la demanda principal, solicitando que se enmiende con arreglo a derecho, declarando que se acoge la demanda de cobro de pesos. El apelante funda su recurso en que la acción entablada tiene por objeto obtener la declaración de la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado y no el cobro ejecutivo de las facturas acompañadas; que al haberse ejercido una acción ordinaria y no ejecutiva, la prescripción alegada por la contraria y declarada por la jueza a quo no tiene aplicación en el presente juicio. Segundo: Que la parte demandada opone la excepción de prescripción, argumentando, en primer lugar, que conforme al principio de especialidad, en el caso de marras debe aplicarse la Ley 19.983, que establece el plazo de prescripción de un año para el cobro de facturas. Además, sostiene que aun si se estima aplicable la normativa general, igualmente la acción ordinaria se encuentra prescrita, pues el artículo 2522 del Código Civil, establece el plazo de un año para que los proveedores ejerzan su acción, término que también se encuentra superado con creces, pues a la fecha de notificación de la demanda las facturas ya se encontraban vencidas en más de un año. Tercero: Que el artículo 10 de la ley 19.983, en su inciso tercero, establece: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento”. El claro tenor de la norma transcrita permite concluir que el término de prescripción que en ella se contiene se refiere únicamente a la prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro de una factura, y

Fallo

por tanto, no es aplicable al caso de marras, en que se ha ejercido una acción ordinaria. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción ejercida será el establecido en el artículo 822 del Código de Comercio (cuatro años) o en el artículo 2515 del Código Civil (cinco años). Ninguno de tales términos se han cumplido en la presente causa. Cuarto: Que, por su parte, el artículo 2522 del Código Civil dispone: “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”. La prescripción de corto tiempo establecida en esta norma no resulta aplicable en el caso sublite. En efecto, consta de la demanda y del detalle de las facturas acompañadas, que ellas dan cuenta de una compraventa entre Tattersall Agroinsumos S.A. y Agrícola Reval Ñuble Ltda., referida a grandes cantidades de insumos propios del rubro, a saber, 209 sacos de semilla de 50 kilos cada uno y 200 sacos de semilla de 50 kilos cada uno (entre otras especies), por valores de 6.489.341 y 7.733.370; es decir, en ningún caso se está en presencia de un despacho de artículos al menudeo. Quinto: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, la excepción de prescripción debe ser rechazada. Del mismo modo y por idénticas razones, la demanda reconvencional de prescripción de la acció

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Chillán, diez de octubre de dos mil veintitres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°), que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Enzo Coppa Hurtado, en representación de la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgad

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