UTRERAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintinueve de junio pasado, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en causa RIT O-166-2023, RUC 23-4-0469574-6, acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Elgar Manuel Utreras Solano en contra de la I. Municipalidad de Chillán. En contra de este fallo, la abogada de la parte demandada doña Alejandra Jiménez Constanzo dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 en su segunda hipótesis, estos es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día veintisiete de los corrientes se llevó a efecto la vista del mismo, interviniendo en ella los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la parte demandada fundó su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, pues a su juicio, la sentencia de autos ha sido pronunciada con infracción a los artículos 1, 71, 72 y 75 del Estatuto Docente, con relación los artículos 1, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo. Señala que el tribunal hace suyo el fundamento de la parte demandante al referir en el considerando décimo que: “respecto de la falta de configuración de algunas de las causales contenidas en el artículo 72, invocadas para el termino de los servicios, no contiene la Ley 19.070 norma alguna, lo que hace aplicable entonces supletoriamente el Código del Trabajo, específicamente el artículo 168 del mencionado cuerpo legal, lo que trae como consecuencia también la aplicación de las indemnizaciones contenidas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.” Afirma que para el caso en concreto, no son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, dado que el artículo 1º del Estatuto Docente, al consagrar el ámbito de aplicación, dispone que “quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal (…)”. Por su parte, agrega que el artículo 71 del Estatuto Docente, dispone que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”. Que dichas normas concuerdan con lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud del cual los trabajadores de las entidades señaladas en su inciso primero se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. De esta manera, la relación laboral del demandante con la I. Municipalidad de Chillán estaba especialmente sometida al Estatuto Docente y en forma supletoria, en todos los asuntos no regulados por dicho estatuto y en la medida que las normas del Código del Trabajo no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se regirán
Fallo
por estas últimas, cita al efecto diversas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, y a su turno agregó que ese mismo planteamiento fue reconocido por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 3853 que resolvió que el inciso tercero del artículo 1° y el artículo 485, ambas del Código del Trabajo, no aplicaban a una relación laboral en donde existía un estatuto especial, por tanto, las normas del Código del Trabajo relativas al despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicio con el respectivo recargo legal, que encierran sus artículos 161, 162, 163 y 168, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso del demandante, ya que, el Estatuto Docente establece su propia regulación sobre el término de la relación laboral en el párrafo VII del Título IV, rigiendo sus disposiciones con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código de Trabajo. Sostiene que el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente señala expresamente que: “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad, podrá reclama
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Chillán, diez de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de veintinueve de junio pasado, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en causa RIT O-166-2023, RUC 23-4-0469574-6, acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Elgar Manuel Utreras Solano en contra de la I. Municipalidad de Chillán. En contra de este fallo, la abogada de la parte de
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