TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/JARA
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Tercero a Quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley Nro. 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. 2°) Que, en estas condiciones, cabe señalar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 19 de octubre de 2020, con vencimiento ambos el 29 del mismo mes y año, cuyo pago no fue dividido en cuotas. Si bien la demanda fue presentada el 16 de junio de 2020, esto es durante la vigencia de la Ley Nro. 21.226, que otorgó en el artículo 8° eficacia interruptiva a la sola presentación de la demanda, bajo ciertas condiciones, lo cierto es que estas últimas no se han cumplido, desde que la notificación de la demanda ha tenido lugar transcurridos cincuenta días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo habría tenido lugar con motivo de esa notificación. Sin embargo, ésta se verificó transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose lo supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde enmendar la decisión del tribunal de primera instancia.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia sentencia de dieciséis de mayo del presente año, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-17189-2020, y en su lugar se decide que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose a la ejecutada Catalina Alejandra Jara Valeria, con costas. Se previene que la Ministra (S) señora Lidia Poza concurre a la decisión, teniendo en cuenta además que el artículo 13 de la ley 20.027 en su inciso 2° señala: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Y la lectura correcta de la frase “o cualquier otra causal”, debe hacerse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 1° de la disposición, a saber: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento”; es decir, atendiendo a razones debidamente calificadas por la Comisión, cuyo no es el caso. Lo anterior es de este modo porque la garantía de
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C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos Tercero a Quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos simil
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