2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

YÁÑEZ CON INMOBILIARIA HUILLINCO LIMITADA

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y circunstancias, por lo que,

Fundamentos

considerandos del 1º al 11 y del 14 al 18. Y teniendo además presente: I En cuanto a la sustitución del procedimiento. 1°) Que sobre la solicitud de cambio de procedimiento fundado en que el reclamo de la actora constituía una comisión y no un honorario y que además, el Código de Procedimiento Civil hacía una distinción entre el cobro de honorarios de un abogado y el cobro de honorarios de las demás profesiones liberales, estableciéndose alternativa de procedimiento para el letrado y necesariedad para las restantes profesiones, en cuanto a emplear el procedimiento sumario, se dirá que se comparten las argumentaciones vertidas por el juez del grado incluidas en el motivo tercero de la sentencia de instancia las que sirven para desechar la solicitud de cambio de procedimiento requerida. II En cuanto al fondo. 2°) Que, en cuanto a las estipulaciones y condiciones del contrato de corretaje celebrado, que sabemos fue consensual, de tipo verbal, en lo relativo al monto de los honorarios pactados, la actora conforme al mérito de su demanda indicó que don Mario Francisco Donoso Tagle, en calidad de representante de la sociedad Inmobiliaria Huillinco Limitada, le encargó la comercialización de 24 casas del proyecto inmobiliario que la sociedad demandada construiría en la ciudad de Santa Cruz, por intermedio de la Constructora Santo Domingo, bajo el nombre “Proyecto TerraCruz”, mediante el pago de “una comisión de un 2 % del valor de venta de cada casa, impuesto incluido, que sería pagada con un 50% dentro de los 30 días siguientes a la formalización de la promesa y el 50% restante dentro de los 30 días siguientes a la celebración del contrato de venta”. 3°) Que, es indiscutido que la primera operación se formalizó el día 11 de Julio del año 2018 con la celebración de la promesa de las casas número 10 y 11 del proyecto, en que don Juan Carlos Valdés Soto prometió comprar por la suma de 9701.225 unidades de fomento los inmuebles en cuestión, siendo la comisión del demandante el 2% de dicho valor, que correspondía percibirlo, luego de firmada la promesa, lo que se cumplió a través de la boleta número 325 por $2.637.272, cuya glosa expresaba: “Corretaje proyecto terracruz, casas 10 y 11, paga media comisión. cc. Proyecto Terracruz 10107037”. Así las cosas, la venta de las casas 10 y 11 se formalizó recién el día 13 de Marzo del año 2020, mediante escritura pública suscrita ante el Notario de la ciudad de Santa Cruz que se acompañó, estando según el actor dentro de las condiciones de comercialización de las casas, el que, dentro de los 30 días de firmada la escritura de venta de cada una de ellas, se tendría el derecho al pago del 50 % restante del valor de la comisión, equivalente al 2 % del valor de venta, esto es, la suma de 9701.225 unidades de fomento. 4°) Que, la demandada en su contestación admitió la existencia de un acuerdo verbal para el pago de las comisiones y respecto de los momentos de pago de la comisión, los situó al celebrar y suscribir

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1437, 1438, 1445, 1545, 1546, 1551, 1559, 1698, 1700 del Código Civil; y 139, 144,160, 170, 341, 342, 680 y siguientes y 697 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 48, 234 y siguientes del Código de Comercio; y Ley N° 18.010 se declara: I.En cuanto a la sustitución del procedimiento. Que, se rechaza el incidente de sustitución de procedimiento. II. En cuanto al fondo: a) Que, se acoge la demanda promovida con fecha 2 de noviembre de 2021, y rectificada con fecha 25 de noviembre de 2021, sólo en cuanto la demandada deberá pagar por concepto de saldo insoluto, correspondiente al pago por gestiones de “Corretaje Proyecto Terracruz, casas 10 y 11, la suma de un millón trescientos ochenta mil setecientos setenta pesos ($1.380.770), cantidad que se pagará con los interés corrientes devengados desde del mes de septiembre de 2020 hasta la fecha del pago efectivo, de la manera referida en el motivo octavo de esta sentencia. b) Que no, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Joaquín Ignacio Nilo Valdebenito. Rol I. Corte 126-2023. No firma el Fiscal Judicial Sr. Nilo. Por encontrarse con permiso; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Supre

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de octubre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. V i s t o s: De la sentencia anulada se reproducen su parte expositiva y los considerandos del 1º al 11 y del 14 al 18. Y teniendo además presente: I En cuanto a la sustitució

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica