CAMPOS/BARRIOS
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, don Luis Héctor Atilano Campos Cerda, enfermero, domiciliado en calle 1 Oriente N° 1585, Talca, en contra de doña Rocío Barrios Sepúlveda, representado legalmente en virtud del artículo 265 del Código Civil por doña Ruth de las Mercedes Sepúlveda Lepe y por don José Gumercindo Barrios González, ambos domiciliados en 2 poniente N° 565, Talca, por haber publicado de manera ilegal y arbitraria, en la red social Instagram imágenes (videos) y datos de su persona con expresiones calumniosas, para restablecer el imperio del derecho, y se dejen sin efecto las actuaciones que significan una clara y categórica transgresión a su derecho a la “vida privada y a la honra de la persona y de su familia; el derecho a imagen e integridad psicológica”, a fin de que se restablezca el imperio del derecho, asegurando su debida protección de su persona como recurrente, solicitando a este ilustrísimo tribunal que ordene a la recurrida que suspenda los efectos perniciosos de los actos impugnados, y que en consecuencia, se eliminen las publicaciones de Facebook, Instagram y cualquier otras red social que afectan al recurrente y en lo futuro se abstenga de reiterar dicha conducta o las medidas conducentes a evitar la vulneración de garantías constitucionales, con costas. Fundamentándolo señala lo que se transcribe a continuación: El día 25 de julio de 2023, cerca de las 15.40 horas, mientras se encontraba en el recinto asistencial de salud Integramedica, ubicado en calle 1 sur N° 157, quinto piso, de Talca, esperando ser atendido por la nutricionista doña Camila González, procedió a sacar 3 fotografías de la sala de espera, en las cuales aparecía la recurrida esperando atención al igual que otros pacientes que se encontraban en dicho recinto. La recurrida estaba sentada a unos metros en frente a él, persona que jamás había visto en su vida; ella también manipulaba su celular apuntándolo, haciendo ademanes de estar to
Fundamentos
considerando que la recurrida realizó varias publicaciones en la plataforma de Instagram, provocando una inmediata y rápida propagación de sus juicios, no solo a nivel nacional; sino que también al mundo entero, quienes no solo dieron por ciertos sus dichos, sino que también los aceptaron y replicaron. Las expresiones se efectuaron por la recurrida con el sólo ánimo de denostar, citando además en sus comentarios que es un degenerado, lo que generó una enorme conmoción dentro de su entorno social. Claramente las acciones de la recurrida fueron o con el fin de lograr notoriedad a costa de su honra y con ello más seguidores en su cuenta pública, o como una revancha ante una supuesta falta de interés por parte de la justicia ante una denuncia que realizó y respecto de la cual dice que el personal de Carabineros de Chile “no la pescó” y, es por ello que recurrió a la “funa” ejecutando un acto por mano propia o autotutela condenándolo al descrédito social por un hecho que no puede revestir caracteres delito (sacar foto en un lugar público). Cita y transcribe parcialmente
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 964-2020 de fecha 28 de abril de 2020 y de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 3492-2021. Señala que la cuestión planteada en el recurso, gira por un lado en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: “referido a la proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación del todo individuo (Corte Suprema Rol Nº 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que “éste se encuentra conectado con la figura externa corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta” (Sentencia Rol 2454-13). Por otra parte, la recurrida ha incurrido en conductas arbitrarias con las que ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 4 y 12 de la Constitución Política de la República. El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política asegura: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". Este derecho ha sido vulnerado en su persona, por cuanto no se ha respetado su privacidad, ni su presunción de inocencia y además, por cuanto ello ha afectado su honra personal, profesional y familiar. Cita y transcribe parcialmente sentencia dict
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de octubre de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente, don Luis Héctor Atilano Campos Cerda, enfermero, domiciliado en calle 1 Oriente N° 1585, Talca, en contra de doña Rocío Barrios Sepúlveda, representado legalmente en virtud del artículo 265 del Código Civil por doña Ruth de las Mercedes Sepúlveda Lepe y por don José Gumercindo
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