JARA/BLANCO
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ha recurrido de protección don Salomón Joel Jara Navarro, en representación legal de su hija menor de edad de iniciales A.B.J.P., en contra de la Fundación Colegio Los Nogales, arguyendo el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en no llevar a cabo las medidas necesarias para resguardar la integridad psíquica de la niña, quien denunció haber sufrido abuso sexual por parte de otro alumno del establecimiento y, además, el acoso, burlas y revictimización de la que ha sido sujeto por otros alumnos y docentes de la recurrida. Sostiene que tales conductas perturban e infringen su derecho asegurado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Expone que en enero pasado denunció la comisión de delitos de abuso sexual en el establecimiento recurrido en perjuicio de su hija y, del mismo modo, realizó una denuncia ante la Superintendencia de Educación con la finalidad de que se obligara al colegio a adoptar las medidas tendientes a resguardar la integridad física y sexual de la niña (sic). Agrega que el 8 de marzo siguiente, en la causa RIT P-241-2023, seguida ante el Juzgado de Familia de Puente Alto, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en procedimiento de medida protección en favor de su hija, basada en los mismos hechos indicados previamente, con el objetivo de obligar a la contraria a ejecutar todas las medidas necesarias para preservar la integridad de la niña de autos. A pesar de eso –prosigue el recurso-, al reanudarse el año escolar 2023, la niña comenzó a sufrir acoso por parte de sus compañeros de colegio, con insultos y amenazas, sin que el colegio hubiese adoptado alguna medida para prevenirlo y cumplir la medida de protección decretada por el mencionado juzgado, sino que, por el contrario, permitió el contacto de la niña con el agresor y realizó actos de revictimización hacia ella por medio de otros docentes, mediante preguntas frecuentes del porqué había realizado la denuncia. El recurrente reclama por el actua
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente, se corresponde con una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2º) Atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas que aseguren la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que acarree la privación, perturbación o amenaza a que se viene haciendo mención; 3º) Por consiguiente, constituye un presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental; 4º) Una importante clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección radica en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339); 5º) Así entonces, la acción de protección supone la existencia de derechos indubitados que posibiliten actuar de forma extraordinaria y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela. Ello le hace poseer una naturaleza jurídica diversa a aquel que posee las características de un procedimiento de lato conocimiento; 6º) En el presente caso, la recurrente ha solicitado se adopten las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho, en atención a que la recurrida no habría adoptado medidas apropiadas para reaccionar ante el acoso, hostigamiento o Bullying que la niña en cuyo favor se recurre se encontraría sufriendo de parte de compañeros del
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San Miguel, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Ha recurrido de protección don Salomón Joel Jara Navarro, en representación legal de su hija menor de edad de iniciales A.B.J.P., en contra de la Fundación Colegio Los Nogales, arguyendo el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en no llevar a cabo las medidas necesarias para resguardar la integridad psíquica de la niña, qui
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