2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALARCÓN/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL *

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los autos Rit T-1616-2021, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la denuncia declarando que el Decreto Alcaldicio Personal N°417 de 11 de agosto de 2021, configura un acto de discriminación política. Además, se declaró que la denunciada deberá pagar al actor por concepto de indemnización la suma de $23.872.338 (6) conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 y una indemnización por lucro cesante ascendente a $17.373.757, correspondiente a la remuneración devengada entre el 20 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año, más los bonos previstos por ley del período, ordenando su liquidación en la etapa correspondiente. Asimismo, se declaró que se desestimó en lo demás la demandada y que no se impuso el pago de las costas al municipio, por no haber sido íntegramente vencido. Contra esa sentencia, la parte denunciada, interpuso recurso de nulidad, basado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Pide se lo acoja debiendo dictarse en consecuencia, la correspondiente sentencia de reemplazo y disponiendo, en definitiva, que no se acoge la denuncia presentada, declarando que no se vislumbran actos de discriminación en el proceso de desvinculación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta, previa exposición de los antecedentes del proceso y conceptualización de las reglas de la sana crítica, que la prueba testimonial y documental incorporada llevan a la conclusión que el despido del actor se encuentra plenamente justificado y carece de discriminación alguna, al no existir pruebas que indiquen fehacientemente que el despido haya constituido un acto de discriminación por alguna razón de carácter política. Refiere que al contestar la acción se hizo presente la existencia de una relación laboral pública, al formar la denunciada parte de la Administración del Estado, pasando a transcribir el artículo 1° inciso 2° de la Ley N°18.575; el artículo 1° inciso 2° y 56 de la Ley N°18.695 y citando el artículo 57 de esta última, marco legal al cual debe estarse para verificar la procedencia o improcedencia del despido, toda vez que una aplicación sesgada del derecho laboral, no permitiría la justa apreciación de las circunstancias del despido. Alega que la administración pública no es una actividad económica toda vez que su finalidad es satisfacer las necesidades de interés general, las que se aprecian primero como de carácter colectivo, contexto en el cual un cambio de autoridad y siendo el despido un hecho cierto, por las decisiones de la administración de reestructurar la Dirección bajo la cual prestaba servicios el actor, la decisión de desvincular no emanan de la sola voluntad del servicio, sino que derivan de una norma legal, reglada y aprobada por el Honorable Concejo. Sostiene que los indicios exigidos para configurar la conducta discriminatoria se describen por el sentenciador a partir de los cuales determina la existencia de aquella, lo cual no resulta efectivo atendido lo expuesto por la anterior Directora Jurídica, en relación a las labores que desempeñaba el actor y que no eran concordante con las establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Señala que de los argumentos expuestos por el sentenciador se advierten reiteradas contradicciones y omisiones de los elementos probatorios incorporados, los que de haberse considerado habrían llevado a concluir que el comportamiento de la denunciada se adecuó a derecho. A continuación transcribe parte de los considerandos undécimo y décimo tercero, alegando que de haberse consignado como corresponde la declaración que se alude y, por lo tanto, ponderado al momento de resolver, sólo podía deducirse que no existe una declaración expresa de despido o denostaciones públicas que lleven a una discriminación política, sumado a otros medios, habrían provocado el rechazo de la acción, ya que la estabilidad en el empleo no impide la permanencia en la misma Dirección, ya que atendido su profesión pued

Fallo

se resuelve: Que se rechaza con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1616-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. N°Laboral - Cobranza-1185-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit T-1616-2021, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la denuncia declarando que el Decreto Alcaldicio Personal N°417 de 11 de agosto de 2021, configura un acto de discrimi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica