JOSE MOYA LOBOS (JUAN ESPINA ROSS) CON PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Juan José Espina Ross, por el demandante José Claudio Moya Lobos, en autos sobre acción de precario en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “MOYA con BRAVO”, Rol C-540-2023, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de septiembre de 2023 que no dio lugar al recurso de apelación. Refiere que el 13 de abril de 2023 interpuso acción de precario en procedimiento monitorio y el 4 de mayo el tribunal a quo acogió la demanda. Con posterioridad el demandado dedujo. Adiciona que el 18 de agosto, previo a resolver la oposición, el Tribunal ordenó al demandado aclarar la excepción opuesta a la acción monitoria y aclarar un error en su petitorio. Contra dicha resolución el demandado presentó recurso de reposición el cual fue acogido resolviendo la oposición del demandado, teniéndolo por opuesto a la demanda y declarando terminado el procedimiento. Sostiene que el 30 de agosto opuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solo respecto de aquella parte que se pronuncia sobre el escrito de oposición y declara terminado el procedimiento monitorio. Respecto de dicha presentación el tribunal por medio de resolución de 4 de septiembre del presente resolvió “Atendido que a folio 14 este tribunal acogió el recurso de reposición interpuesto por la demandada, en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación correspondiente era la apelación directa, por lo que se resuelve: No ha lugar a la reposición interpuesta por la demandante. En cuanto a la apelación subsidiaria, debiendo esta haberse interpuesto directamente en virtud de lo dispuesto por el mismo artículo 181 del Código de Procedimiento Civil: No ha lugar” Argumenta que la resolución impugnada fue la de 29 de agosto, solo en aquella parte que se pronunció sobre el escrito de oposición del demandado y declaró terminado el
Fundamentos
considerando que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, la recurrente de hecho debió accionar de manera directa a través de la apelación. Argumenta que la resolución respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 J de la Ley 21.461, era sólo apelable directamente y no en subsidio. Tercero: Que de acuerdo al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho es la vía procesal que, ante la denegatoria de un recurso de apelación que ha debido concederse, permite a la parte agraviada ocurrir al superior respectivo, para que declare admisible este recurso. Cuarto: Que de la revisión de los antecedentes consta que la demandante en su presentación de 30 de agosto del presente año interpuso en forma subsidiaria recurso de apelación de manera directa respecto de la resolución de 29 del mismo mes y año en aquella parte que declara terminado el procedimiento monitorio por la oposición del demandado. Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 J de la Ley N°18.101, en el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor. En la especie la resolución cuya apelación se pretende se pronuncia respecto a la mencionada oposición, por lo que resulta apelable en la forma en que lo realizó el recurrente.
Fallo
se resuelve: No ha lugar a la reposición interpuesta por la demandante. En cuanto a la apelación subsidiaria, debiendo esta haberse interpuesto directamente en virtud de lo dispuesto por el mismo artículo 181 del Código de Procedimiento Civil: No ha lugar” Argumenta que la resolución impugnada fue la de 29 de agosto, solo en aquella parte que se pronunció sobre el escrito de oposición del demandado y declaró terminado el procedimiento monitorio, por lo que entiende que la resolución incurre en un error de hecho y derecho al no conceder el recurso de apelación que fue interpuesto en forma directa, pues la resolución apelada se trata de una resolución que pone término al juicio o no permite su continuación, la cual resulta apelable por expresa disposición del artículo 18-J de la Ley 18.101. Por lo anterior solicita declare que procede la apelación denegada y pedir la remisión del expediente digital para la tramitación y el fallo del recurso de apelación que pido que se acoja, con costas. Segundo: Que informa la Jueza María Paz Rodríguez Maluenda, e indica que el abogado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda monitoria, solicitud respecto de la cual el tribunal previo a proveer, ordenó dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 F de la ley 18.101, respecto de señalar las excepciones que opone a la acción monitoria. Luego el abogado de la demandada interpuso recurso de reposición en contra de dicha la resolución al cual el Tribunal res
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San Miguel, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Juan José Espina Ross, por el demandante José Claudio Moya Lobos, en autos sobre acción de precario en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “MOYA con BRAVO”, Rol C-540-2023, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 4
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