2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CAPONA/INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CONTROL

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7688-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Ramón Rodrigo de Jesús Capona Kurth en contra del Ejército de Chile -Comando de Industria Militar e Ingeniería- Instituto de Investigaciones y Control-, en lo pertinente al recurso, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante fundando su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código. En subsidio, dedujo la causal del artículo 477 del mismo Código, a la vez que las normas que alega como infringidas se hacen valer de forma en forma simultánea e independiente, esto es, los artículos 24 y 254 letra c) del DFL N°1 de 1997 Sobre Estatuto Personal Fuerzas Armadas, así como también con los artículos 168 y 177 del Código del Trabajo y 1560 del Código Civil. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 14 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la primera causal es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indicando la recurrente que su representado se encontraba vinculado al Ejército de Chile, en particular al Comando de Industria Militar e Ingeniería bajo un vínculo de subordinación y dependencia, relación regulada por las normas contenidas en el Código del Trabajo y en ese contexto fue desvinculado argumentando la norma establecida en el artículo 254 letra c) del DFL N°1 Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. Alega que el sentenciador de la instancia no señaló ni desarrolló un proceso intelectual de explicitación de las razones jurídicas que lo llevaron a entender que le era aplicable a su representado lo prescrito en el artículo 254 letra c) del DFL N°1. Por ello, a su juicio, la sentencia infringe el principio de razón suficiente. A continuación señala que fue un hecho pacífico la relación laboral entre el demandante y el Ejército de Chile y que, del mismo modo, es importante recalcar que la norma establecida en el artículo 254 letra c) del DFL N°1 Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas es una normativa aplicable al personal a contrata de dichas instituciones. Luego, en su parecer, el sentenciador en su considerando décimo no explicita ni mucho menos da razones jurídicas que permitan entender que las normas del DFL N°1 son aplicables al caso de marras, no esgrimiendo argumento jurídico alguno, limitándose a transcribir el artículo 10 de la Ley N° 18.458, la que en ningún acápite excluye a su representado de la aplicación de las normas establecidas en el Código del Trabajo. Es tan escueto el razonamiento que ni siquiera se detiene a argumentar porqué estaría excluido de su razonamiento el artículo 24 del DFL N°1 denominado Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. Añade que en este contexto se debe considerar que también es un hecho pacífico que su representado fue contratado en virtud de lo prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 18.723 y que el sentenciador no explica ni da razones de carácter jurídico, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo, para llegar a la conclusión que en el caso de marras es aplicable el artículo 254 letra c), aun existiendo texto expreso que excluye a las contrataciones bajo el Código del Trabajo del estatuto que se plasma en el DFL N°1 de Personal de las Fuerzas Armadas. Asimismo, resulta claro que ambas normas, tanto la del artículo 24 del DFL N°1 como el artículo 3° de la Ley N° 18.723 refieren a que el Comandante podrá contratar bajo normas del Código del Trabajo y que el estatuto del DFL N°1 no le serán aplicables. Por último, es del caso señalar que en Derecho Administrativo existe un viejo aforismo que indica que sólo puede realizarse aquello que se encuentra permitido. Así, de la norma fijada en el artículo 24 del DFL N°1 queda de manifiesto que este estatuto no se encuentra permitido aplicar a la relación de marras. Por todo lo expuesto, refiere que el sentenciado

Fallo

fallo impugnado, esto es: 1.- la existencia de relación laboral entre el demandante y el Ejército de Chile, desde el 02 de agosto de 2012, hasta el 10 de diciembre de 2021; 2.- el cargo desempeñado por el actor, como Asesor de Planificación y Control de la Producción Comando de Industria Militar e Ingeniería del Ejército (Instituto de Investigaciones y Control); 3.- la desvinculación del actor por la causal del artículo 254 letra c) del DFL Nº 1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, esto es, “por término anticipado del contrato”; 4.- que las partes suscribieron un finiquito por el término de la relación laboral ante ministro de fe. Sino que el recurrente cuestiona razonamiento alcanzado por el juez en orden a establecer que el actor al encontrarse sometido al régimen previsional de CAPREDENA, le es aplicable para el termino de sus servicios la causal establecida en el artículo 254 letra C del DFL Nº 1 de 1997 que “Establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”. Ahora bien, no está demás señalar que este arbitrio de nulidad procede cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Tales reglas imponen al juez la obligación de justificar no solo la forma en que obtuvo la decisión, sino que previo a ello justificar la forma como llegó a establecer los hechos. Pues bien, sucede que en este caso, del análisis de la sentencia recurrida, especialmente de los

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Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7688-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Ramón Rodrigo de Jesús Capona Kurth

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