AYALA/HOSPITAL CLINICO FUERZA AEREA DE CHILE
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1500-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda y se declaró que el despido de que fuera objeto la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicio con el recargo del 50% y feriado proporcional; todo ello, con los reajustes e intereses legales. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada e interpuso la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado y a los artículos 1°, 10° y 177 de la Ley N° 18.458, que Establece Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que Indica. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que, efectuando una correcta aplicación de las normas infringidas, rechace la demanda de despido injustificado y, en consecuencia, no condene a su parte al pago de indemnizaciones y recargo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 14 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal de nulidad interpuesta es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, en relación con el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.263 Orgánico de Administración Financiera del Estado y, a su vez, con los artículos 1°, 10° y 177 de la Ley N° 18.458, que Establece Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que Indica. Al efecto, alega que el vicio reclamo se produjo al declarar el despido como injustificado. Explica que es un hecho acreditado por el tribunal que al momento del inicio y término de su contrato, la actora revestía la calidad de personal civil pensionada y reliquidada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, circunstancia esencial para determinar el régimen legal particular al que aquella se encontraba sometida. En ese sentido, en el considerando sexto, se hace una referencia a los distintos medios probatorios que refieren la calidad de pensionada reliquidada y además, se concluye que la demandante posee tal calidad. No obstante, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley N° 18.458, en su texto vigente a la data de la contratación de la demandante, efectuada el día 3 de febrero de 2010, y según lo informado en el Dictamen N° 44.430, de 2007, de la Contraloría General de la República, los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, condición que detentaba la demandante, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades; como ocurrió en la especie. Indica que la actora continuó durante todo su vínculo laboral con el Hospital Institucional, afecta a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pese a estar regida en lo laboral por el Código del Trabajo, no siendo procedente a su respecto, además, la práctica de descuentos previsionales de ningún tipo, en virtud de haber reliquidado su pensión de retiro. Dichas circunstancias denotan que no obstante encontrarse sometida a la preceptiva contenida en el Código del Trabajo, aquel estatuto legal le resultaba aplicable con ciertas particularidades, y que para el término de su relación laboral se aplican las causales del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como ocurrió en la especie. En ese contexto, alega que es menester destacar que, pese a tratarse de una dependiente cuyo vínculo se origina en un contrato de trabajo, y que conforme a la citada ley, dicho personal se rige por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, no puede perderse de vista que el Hospital Institucional de la Fuerza Aérea forma parte de la Administración Central del Estado y que, en tal sentido, el personal contratad
Fallo
Por tanto, no procede que el término del contrato de trabajo de funcionarios que gozan de tal calidad jurídica (pensionada Capredena reliquidada) se materialice de acuerdo a las causales dispuestas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo. Por último, arguye que en el caso de los trabajadores que se encuentren afiliados al régimen previsional de CAPREDENA, que no han tenido derecho a ningún beneficio jubilatorio ni tampoco al pago de desahucio, la Contraloría General de la República también ha considerado, igualmente, que el término de dichos contratos de trabajo se debe realizar conforme a las normas del D.F.L. Nº 1 de 1997 la Ley Nº 18.948. En definitiva, no cabe sino concluir que el alejamiento de funcionarios regidos por el Código del Trabajo que siguen afectos al Sistema Previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debe verificarse por las causales propias del personal civil comprendidas en el D.F.L. (G) Nº 1 de 1997, “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” y la respectiva Ley Orgánica de dichas Instituciones Armadas. Finalmente, en relación con la forma como la causal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, arguye que una correcta aplicación del derecho en estos autos habría llevado al sentenciador a concluir que las causales de término del vínculo son las establecidas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y, que en consecuencia, el despido se ajusta a derecho, rechazando la demanda de despido injustif
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Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1500-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se acogió la demanda y se declaró que el despido de que fuera objeto la actora fue injustificado y, en consecuencia, se condenó a
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