TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ HELMUTH HERNAN VASQUEZ GODOY

Rol

Fecha

11 de octubre de 2023

Materia

OCULTAMIENTO DE PLACA PATENTE (ART. 192 LETRA E)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Privado, don Lorenzo Avilés Rubilar, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-45-2023, Rol Único de Causa número 2200777388-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 236-2023, seguida por el delito de conducción a sabiendas de vehículo motorizado con placa patente correspondiente a otro vehículo, previsto y sancionado en el artículo 192, letra e), de la Ley 18.290, seguido en contra del acusado Helmuth Hernán Vásquez Godoy. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de Agosto del año 2023, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por la Juez Titular, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, quien presidió, don Pablo Andrés Freire Gavilán y don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, en Juicio Oral Ordinario, en cuanto se condenó al citado imputado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de 12 Unidades Tributarias Mensuales, con las accesorias correspondientes, por su responsabilidad en calidad de autor del mencionado delito, en grado de consumado, perpetrado el día 11 de Agosto del año 2022, en la comuna de Coyhaique, sin pena sustitutiva y sin abonos, sin costas. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal, los habría vulnerado, además de los conocimientos científicamente afianzados. Terminó solicitando, este interviniente, respecto de su recurso, que este Ilustrísimo Tribunal “invalide el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio conocido por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, para fundamentar su recurso, comienza citando el fundamento Undécimo de la sentencia, sosteniendo que quedó establecido que el detenido era una persona de estatura media y delgada y que su representado es una persona alta. También indicó que un testigo, Franco Oyarzo, declaró latamente y expuso que él era el conductor del móvil esa noche y que mide 1,72 metros, lo que es consistente con lo declarado por quien representa. Se explaya acerca del concepto y contenido del debido proceso, haciendo presente que la prueba deficiente no satisface el estándar probatorio que impone el artículo 340, inciso primero, del Código Procesal Penal y 297, del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la prueba irrefutable en cuanto a la altura y participación de su representado no fue considerada y descartada sin más. Insistió en que el yerro de la sentencia que se impugna, se refiere precisamente a que se tuvo por acreditada la participación de su representado en base a los dichos de los funcionarios aprehensores, empero sus expresiones fueron seleccionadas escogiendo el tribunal solo aquellas partes que resultaban útiles para formar convicción, descartando aquellas partes que daban cuenta que su representado no tiene la calidad de autor. Igualmente sostuvo que se descartó la declaración del testigo Franco Oyarzo, ya que supuestamente no habría sido absolutamente exactamente (sic) con la declaración de su representado. Manifestó que, además, la sentencia infringió los conocimientos científicamente afianzados ya que se le ha dado valor y trascendencia parcializada a la prueba imputativa y ese mismo estándar no se le exige a la prueba a la prueba de descargo. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, representada como se indicó, sucintamente, solicitó el rechazo del recurso. Para ello contextualiza los hechos por los que fue sentenciado el acusado, citando los hechos y consideraciones del Tribunal en los fundamentos Undécimo y Duodécimo; sosteniendo que la participación del acusado se encuentra acreditada conforme la sentencia lo señala. TERCERO: Que, en síntesis, la defensa objeta la sentencia en base a la desvaloración de la circunstancia de que los policías que efectuaron el procedimiento pese a coincidir en que su representado es alto, manifestaron que el conductor del móvil era de altura mediana, como al hecho de no considerar, tampoco, la declaración del testigo que asumió la responsabilidad exclusiva en los hechos. Lo que infringiría lo dispuesto en el artículo 297, del Código Procesal Penal como también los conocimientos científicamente afianzados. CUARTO: Que, revisada la sentencia impugnada, de ella se colige que la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, condenó al acusado Helmuth Hernán Vásquez Godoy, en base a los fundamentos que en ella se expresan, previo a exponer la acusación, teoría del caso de la defensa, y los dichos del acusado, como la enunciación de la prueba rendida por los inter

Fallo

fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena en contra del acusado Helmuth Hernán Vásquez Godoy, motivaciones más extensas que aquellas que sustentaron el recurso de nulidad, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal, y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, del cuerpo legal citado. SÉPTIMO: Que, la naturaleza excepcional del recurso de nulidad, extraordinario, impide la revisión y nueva ponderación de la prueba producida y rendida en audiencia, en la forma como la propone el recurrente, toda vez que, precisamente, la teoría del caso de la defensa ante el Tribunal a quo, consistió en una presunta ilegalidad de la detención, que fue rechazada y en el hecho de no haberse reparado en la altura de su representado, habiendo expresado los testigos de cargo que se trataba de una persona de altura media en circunstancias de que se reconoció que por medir un metro y 87 centímetros de altura, se trataba de una persona alta, como también al he

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a once de Octubre del año dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Privado, don Lorenzo Avilés Rubilar, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-45-2023, Rol Único de Causa número 2200777388-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 236-2023, seguida por el delito de conducción a sabiendas de vehículo motorizado

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