CLARO COMUNICACIONES SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Luis Contreras Ordenes, en representación de “CLARO COMUNICACIONES S.A.” (en adelante también CLARO), sociedad del giro de las telecomunicaciones, quien en conformidad al artículo 34 de la Ley N°18.838 deduce recurso de apelación en contra de la resolución del HONORABLE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN, de 26 de abril de 2023, por la que se le impuso una multa de 40 UTM mediante el Ordinario N° 257, solicitando a esta Corte que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que la multa sea rebajada al monto menor que se estime pertinente. Señala que el asunto discutido versa sobre la sanción impuesta en el Oficio Ordinario aludido, por haberse establecido respecto de “Claro Comunicaciones S.A.” una infracción al artículo 1 de la Ley 18.838 y artículo 5 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, debido a la exhibición de la película “MIRRORS-ESPEJOS SINIESTROS”, el día 25 de junio de 2022 a partir de las 19:59 horas, a través de la señal A&E, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años. Hace presente que “Claro Comunicaciones S.A.” es una permisionaria de servicios limitados de televisión y, por lo tanto, no es una concesionaria de servicios limitados de televisión ni menos una concesionaria de servicios de televisión abierta, toda vez que es titular de un “permiso” y no de una “concesión”, otorgado directamente por la Subsecretaria de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y telecomunicaciones. Cita lo dispuesto por el artículo 15 bis de la Ley Nº18.838 y agrega que este no utiliza indistintamente, ni como sinónimos, los términos “permisionarios” y “concesionarios” de servicios limitados de televisión, a lo que se suma que la referida ley sólo hace responsables a los permisionarios de servicios limitados de televisión de velar por el correcto funcionamiento establecido en su artículo 1º, de los artículos 18 y 19 de la mism
Fundamentos
considerandos Segundo y Décimo Quinto del Ord. N°257, de 26 de abril de 2023, específicamente la película “Mirrors – Espejos Siniestros”, producción estrenada en Estados Unidos el 15 de agosto de 2008, dirigida por Alexandre Aja, que fue calificada como para mayores de 14 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica según consta en acta de fecha 26 de agosto de 2008. Explica que se trata de una película de terror, con escenas que incluyen: (a) Guardia se corta el cuello de forma explícita. Se exhibe primer plano de la sangrienta laceración; (b) Ben Carson sufre alucinaciones provocadas por un ser sobrenatural e imagina que se quema vivo; (c) Angie es asesinada por su reflejo arrancándole salvajemente su mandíbula; y (d) Anna poseída ataca a Ben Carson, el ex policía la atraviesa con una cañería y la sangre fluye. Agrega que el artículo 13 de la Ley 18.838 hace plena y directamente responsables a los servicios de televisión por toda infracción a la ley indicada y a la normativa dictada por el CNTV, estableciendo en dicho precepto una regla de responsabilidad por riesgo creado según lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en las sentencias que refiere; y que,
Fallo
por tanto, con un alto riesgo de que estos puedan ser visualizados por menores de edad-, quienes, al no disponer de las herramientas necesarias para comprender y evaluar su contenido, podrían verse afectados o influenciados, alterando de ese modo, de manera negativa el desarrollo y el proceso formativo de los mismos, e incluso favorecer su imitación, despendiendo de la etapa de desarrollo en la cual se encuentren los menores de edad. Hace presente, además, que estos medios probatorios no fueron cuestionados por la permisionaria durante el procedimiento administrativo. Destaca a continuación que la permisionaria no acompañó ningún antecedente que contradiga la imputación de que exhibió, dentro del horario de protección, material fílmico inadecuado para menores de edad, contraviniendo con ello la prohibición expresa del artículo 1° de la Ley 18.838, en relación con los artículos 1° y 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y que por ello la sanción impuesta a CLARO se encuentra a firme. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, que alega la recurrente, expresa que en este caso lo que se ha sancionado es una conducta que pone en riesgo la formación de los menores de edad, infracción que debe considerarse de la mayor gravedad en tanto se vulneraron los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; y que teniendo presente que la permisionaria es de alcance nacional, reincidente además en la misma infracción, la multa
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Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Luis Contreras Ordenes, en representación de “CLARO COMUNICACIONES S.A.” (en adelante también CLARO), sociedad del giro de las telecomunicaciones, quien en conformidad al artículo 34 de la Ley N°18.838 deduce recurso de apelación en contra de la resolución del HONORABLE CONSEJO NACIO
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