DÍAZ/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno a undécimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos primero a octavo y undécimo a décimo tercero no afectados por la invalidación. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1° Que no encontrándose la demandante en ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, el desahucio por escrito invocado no resulta procedente, de modo que su despido ha sido indebido, procediendo dar lugar al incremento legal que estatuye el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, pero limitado a las indemnizaciones legales, conforme a lo pactado en el convenio colectivo que rige a las partes. 2° Que conforme a lo razonado en los fundamentos 11° a 14° del
Fallo
fallo de nulidad, los que se reproducen y a los que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias, no concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten imputar a la indemnización por años de servicio de la demandante, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por la empleadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 inciso segundo de la ley 19.728, razón por la que corresponde acceder a la restitución reclamada por la suma de $10.238.23. Por estas consideraciones y manteniéndose inalteradas las demás decisión no afectas por la declaración de nulidad, se acoge la demanda promovida por doña Nora Patricia Díaz Reveco en contra del Banco Santander Chile, en cuanto se declara que: I.-el despido de la demandante fue indebido, debiendo la demandada pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) $8.730247 por incremento del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral, aplicado sobre la indemnización legal. b) $10.238.233, a título de restitución de lo indebidamente descontado por la empresa por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador. II.- las sumas ordenadas a pagar en el románico precedente se reajustarán y devengarán intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Laboral. III.-se rechaza en lo demás la demanda. IV.-cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra Carolina Bre
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Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus fundamentos noveno a undécimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos primero a octavo y undécimo a décimo tercero no afectados por la inv
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