PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SABAINI (LTE)
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación octava, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es por ello, que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con s paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 2° Que el examen del proceso, permite tener por cierto que, el plazo de seis meses señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento, estaba cumplido al momento de promoverse esta incidencia, desde que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, corresponde a aquélla de fecha 06 de junio de 2020, que declaró admisibles las excepciones opuestas y las recibió a prueba, la que fue notificada a las partes con fecha 06 y 09 de marzo de 2020, respectivamente. 3° Que, atendido lo expresado en el motivo anterior, y no obstante que el mérito del proceso, puso al tribunal a quo en situación de citar a las partes a oír sentencia, ello no significa que la parte ejecutante deba abstenerse de realizar las gestiones necesarias para el avance del procedimiento, demostrando a su respecto una actitud de absoluta pasividad -no evacuando en su oportunidad el correspondiente traslado- lo
Fallo
se decide, en cambio, que se le acoge y, en consecuencia, se declara el abandono del procedimiento, sin costas. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega quien fue del parecer de confirmar la resolución recurrida, teniendo además presente que: 1° En cuanto a la pasividad y el impulso procesal de oficio, la tendencia legislativa en materia procesal, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y término del juicio. En concordancia con este propósito, el inciso 1° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. 2° De esta forma, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el Tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia al haber vencido el término probatorio. Regístrese y devuélvase. Ingreso Corte N° Civil- 13.470-2023
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C.A. de Santiago Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación octava, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en
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