TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PEDRO ANTONIO ROBLES VILCA

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único N°2300187929-4, rol interno 381-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1063-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a Pedro Antonio Robles Vilca, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito consumado de conducción de vehículo sin la licencia debida, cometido en esta ciudad el día 17 de febrero de 2023. Se le condenó, además, a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de cohecho, también cometido el día 17 de febrero de 2023, además de la pena de multa ascendente a $180.000. Se le impuso, además, penas de multa, comiso y accesorias especiales. En contra del referido fallo el abogado señor Mauricio Alcalde Moreno dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día veintiuno de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor del imputado dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo previsto en el artículo 194 de la Ley del Tránsito N°18.290. Señaló que el citado artículo 194 prevé que comete un delito el que, sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada y, en el caso que nos ocupa, se requería poseer licencia clase A-2, que permite la conducción de taxis, ambulancias, o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, con capacidad de 10 a 17 asientos, excluido el conductor. Añadió que su representado no conducía el vehículo con pasajeros y presentó prueba de que no contaba con los asientos que requiere la licencia profesional, pero el Tribunal señaló que resultaba indiferente el hecho de que el vehículo contara o no con los asientos, ya que basó su conclusión en el hecho de que el vehículo habría aprobado la revisión técnica y en la misma se expresó que, dentro de sus características, contaba con 12 asientos, tratándose de un furgón tipo minibús. Afirmó que el Tribunal yerra en la aplicación de la norma, no en cuanto la exigencia típica del delito, sino desde el punto de vista de la antijuridicidad pues el vehículo, al momento de la fiscalización, no estaba siendo utilizado para el transporte de pasajeros y la única persona que se encontraba dentro del vehículo era el conductor. Agregó que al compatibilizar los artículos 194 y 12 de la Ley 18.290, aparece como fundamental el hecho de que para conducir con dicha licencia profesional es indispensable que el vehículo cumpla con la finalidad de transportar pasajeros, ya sea de forma pública o privada, citando jurisprudencia. Alegó, además, la existencia de un error en la aplicación del derecho en la incorrecta aplicación del error de prohibición como circunstancia exculpante de responsabilidad. Se refirió al error de prohibición y arguyó que en la dinámica de los hechos observa un error de prohibición dado que, en el primer caso, donde se condenó a su cliente por el delito de conducción de vehículo motorizado sin la licencia debida, caso en el que se estaría bajo la segunda hipótesis de error relacionado con que el autor no desconoce la prohibición, sin embargo actúa amparado sobre la base de un determinado permiso que lo autoriza para actuar, ello por cuanto en la fiscalización por parte de funcionario de Carabineros, reconoció y se dio cuenta que no estaba conduciendo con una licencia profesional, sin embargo, al no trasladar pasajeros, no contar el vehículo con asientos y utilizarlo para transportar verduras, no comprendió el alcance de la prohibición y creyó actuar bajo la existenci

Fallo

fallo el abogado señor Mauricio Alcalde Moreno dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día veintiuno de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor del imputado dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo previsto en el artículo 194 de la Ley del Tránsito N°18.290. Señaló que el citado artículo 194 prevé que comete un delito el que, sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada y, en el caso que nos ocupa, se requería poseer licencia clase A-2, que permite la conducción de taxis, ambulancias, o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, con capacidad de 10 a 17 asientos, excluido el conductor. Añadió que su representado no conducía el vehículo con pasajeros y presentó prueba de que no contaba con los asientos que requiere la licencia profesional, pero el Tribunal señaló que resultaba indiferente el hecho de

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Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único N°2300187929-4, rol interno 381-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1063-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a Pedro Antonio Robles Vilca, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la

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