ERRÁZURIZ / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de DIEGO JOSE ERRAZURIZ ORREGO, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que, no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida otorgar al recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la Ley N° 21.331, con costas. A folio 6, informa la recurrida Isapre Consalud S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar alega la extemporaneidad, ya que la propia recurrente reconoce que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por lo que desde esa fecha a la interposición del presente arbitrio ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para s
Fundamentos
considerando: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada. II. -En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Cuarto: Que, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF / N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, al respecto, la Ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que acontinuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Sexto: Que, por su parte, la Circular IF / N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres, conforme a la Ley 21.331, dispone,
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la alegación de incompetencia; y en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de DIEGO JOSE ERRAZURIZ ORREGO en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Rosa Herminia Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que de lo expuesto e informado, se desprende que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, se aplica exclusivamente a aquellos planes que se comercialicen desde el día primero de marzo del año dos mil veintidós y no a los antiguos, como el del actor, quien se incorporó a la Isapre recurrida en el año mil novecientos ochenta y siete. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-22149-2023.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de octubre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de DIEGO JOSE ERRAZURIZ ORREGO, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y N°24 de la Const
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