1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SAGREDO/UNIÓN INMOBILIARIA S.A.

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-358-2022, se acogió la demanda declarando justificado el despido indirecto, y condenando únicamente a la demandada Corporación Club de La Unión al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización de años de servicio con recargo legal, remuneraciones insolutas, y feriados. Además, se declaró la existencia de una deuda de cotizaciones de seguridad social y la nulidad del despido. Por último, se acogió también una excepción de pago por la suma de $1.827.727. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por no existir incumplimiento. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, vicio que se configura pues de haber apreciado el sentenciador la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica, debió haber establecido que efectivamente el actor prestaba servicios para otro empleador de forma previa a su despido indirecto, y desde antes del incumplimiento que al recurrente se achaca. Aduce que la sentencia ha infringido las reglas de la lógica de la razón suficiente y la no contradicción. El primero se vulnera pues no existe razón suficiente para descartar la hipótesis sostenida por su parte que implica que el actor prestó servicios de forma continua para otro empleador previamente y durante el supuesto incumplimiento de otorgar el trabajo convenido por la recurrente, conforme da cuenta el certificado de cotizaciones de AFP. Refiere en cuanto al principio de no contradicción, que al tenor del certificado mencionado, y la declaración del actor en cuanto a su jornada, resulta contradictorio que este último pueda prestar servicios en jornada activa y jornada pasiva de forma simultánea, en los mismo horarios y diferentes empleadores. Finaliza indicando que, de no haberse producido los vicios, se debió declarar que no se incurrió en el incumplimiento señalado, y en consecuencia, se debió rechazar la demanda. Segundo: Que respecto de la causal interpuesta establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, de modo se ha venido indicando por esta Corte que esta causal busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error; además éste debe ser manifiesto. Tercero: Que para mayor claridad conviene tener presente que se han establecido los siguientes hechos: -No ha existido controversia entre las partes acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y la Corporación Club de la Unión Santiago desde el 01 de agosto de 1979; que el actor a la fecha de término de la relación laboral desarrollaba labores como garzón; y que su remuneración era de $665.083. -Que la empleadora tampoco desvirtuó que desde el 01 de octubre al 29 de noviembre de 2021 al menos, no otorgó el trabajo convenido al actor, lo que aparece en el informe de exposición de antecedentes emanado de la Fiscalización 1301/2021/4071/01, originada a raíz de la denuncia efectuada por el Sindicato, en que el fiscalizador constató dicha circunstancia, lo que goza de presunción de veracidad de conformidad a lo previsto en el artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967. -Que, se estableció en el considerando séptimo N° 4, que el actor puso término a la relación laboral haciendo uso de la figura del despido indirecto el 17 de diciembre de 2021 invocando la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales, lo que se concluye del formulario de admisión de envíos emitido por Correos de Chile que da cuenta del envío de la misiva al domicilio consignado en el contrato y contemplado en

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-358-2022, se acogió la demanda declarando justificado el despido indirecto, y condenando únicamente a la demandada Corporación Club de La Unión al pago de la indemnización sustitutiva del aviso p

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