A.F.P. CAPITAL S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
P-663-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Avenida Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, representada por doña Claudia Pizarro Peña, ignora profesión, con domicilio en Santa Rosa Nº 12975, La Pintana, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones de previsionales la suma de $13.511.767.- más reajustes, intereses, recargos y costas; todo ello según consta en el titulo ejecutivo, resolución N° 4237653, de fecha 02 de marzo de 2022, que acompañó a su presentación, respecto de doña PAMELA KARINA LABRIN NEIRA, por el periodo que va entre junio de 2008 y septiembre de 2019. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que con fecha once de abril de dos mil veintidós, don Julio Villalobos Villarroel, abogado por la parte ejecutada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 5 número 5º de la ley 17.322 en relación a lo dispuesto en el artículo 464 números 9 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de la deuda y la prescripción de la misma, respectivamente. En cuanto a la excepción de pago de la deuda, indica que la presente ejecución tiene como antecedente el reconocimiento de una relación laboral de un contratado a honorarios con su representada, un ente público. Señala que de ahí que no pueden aplicarse en esta situación, la totalidad de las normas de la ley N° 17.322, lo que determina que, pagados los honorarios al trabajador sin efectuarse las retenciones, debe entenderse pagadas las cotizaciones al propio trabajador. Añade que el trabajador recibió mensualmente el total de los estipendios pactados, sin que el municipio efectuara retención de ninguna especie, razón por la que los dineros de sus presuntas cotizaciones le fueron efectivamente pagadas al trabajador quien las percibió y no las enteró a los organismos de previsión. Menciona que, por ello, nada se adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, encontrándose esos montos pagados. Expone que incluso la deducción del 10% de retención para pago de impuestos, le fue luego reembolsada por el Servicio de Impuestos Internos. Recalca que resultarían inaplicables a un ente público las presunciones establecidas en la ley N° 17.322. Continúa transcribiendo el inciso segundo del artículo 3° de la ley 17.322. Arguye que no se puede aplicar a los entes públicos esa disposición toda vez que no se encuentran habilitados para efectuar descuentos de cotizaciones sino en los casos y formas dispuestos por las leyes, caso en el c
Fallo
fallo de la Corte Suprema dictado en los autos Rol N° 14.934-220. TERCERO: Que la parte ejecutante, con fecha nueve de mayo de veintidós, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con expresa condenación en costas. En relación a la excepción de pago de la deuda, señala que la presente ejecución tiene como antecedente el reconocimiento de una relación laboral de un contratado a honorarios por la demandada. Agrega que, en este contexto, el empleador sugiere haber pagado las cotizaciones adeudadas al trabajador, toda vez que el trabajador recibió mensualmente el total de los estipendios pactados, sin que el municipio efectuara retención de ninguna especie. Menciona que este razonamiento es totalmente incorrecto y de hecho, no interpretarlo de esta manera nos llevaría a su parecer al absurdo de concluir que la sentencia del tribunal laboral que ordena el pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado no tiene validez alguna. Expone que demás, nuestra legislación en materia previsional establece expresamente que las cotizaciones previsionales de cada trabajador deben ser enteradas a la institución previsional que administra sus fondos por mandato legal, y no al propio trabajador. Indica que, al respecto, el artículo 1.578 del Código Civil establece que: "el pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes". Recalca que, en este caso, no es el trabajador quien a
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de agosto de dos mil veintid só . VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha ocho de marzo de dos mil veintidós, don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Avenida Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, entidad de Previsión Social, para estos efectos del mismo domicilio;
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica