ROBERTO GUZMÁN PIÑA / MOVIMIENTOS DE ARIDOS QUINTANILLA HERMANOS LIMITADA
Rol
Fecha
10 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 396-23 Laboral, RIT M-46-2022, RUC 2-24-0419398-1, caratulados “GUZMÁN con MOVIMIENTO DE ARIDOS QUINTANILLA HERMANOS LIMITADA”, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, Roberto Carlos Guzmán Piña, interpuso demanda en juicio de procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de “Movimientos de Áridos Quintanilla Hermanos Ltda.”. Por sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés, la juez suplente María Gloria Corbalán Rodríguez, resolvió: I.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada. II.- Se rechaza la excepción de prescripción de los feriados reclamados, opuesta por la demandada. III.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Roberto Carlos Guzmán Piña, cédula nacional de identidad Nº12.799.331-9 en contra de su ex empleador Movimiento de Áridos Quintanilla Hermanos Limitada, RUT 76.804.497-K, declarando que existió una relación laboral entre las partes desde el 12 de abril de 2022 hasta el 7 de junio de 2022 y que el despido que se efectuó el 7 de junio de 2022 es nulo, por tanto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $437.500, por concepto indemnización sustitutiva del aviso previo. $26.248, por concepto de feriado proporcional. Las cotizaciones previsiones (AFP Plan Vital), cotizaciones de salud (FONASA) y cotizaciones previsionales de su cuenta individual por cesantía (AFC Chile S.A.) del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de abril de 2022 y 7 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. Para estos efectos se tomará en cuenta un monto imponible de $437.500 mensual. IV.-Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, el 7 de junio de 2022, hasta la fecha de su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas, tomando en consideración la remuneración bruta que asciende a la suma de $437.500. V.- Las cantidad
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Por otra parte, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que sin perjuicio de la forma defectuosa en que se interponen las casales, se las analizará en el orden en que se han deducido. Tercero: Que el recurrente invoca en lo principal la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo. Luego de reproducir diversos considerandos de la sentencia en estudio, señala que el tribunal determina la existencia de la relación laboral entre las partes en base sólo al contrato de trabajo incorporado por la demandante, consistente en el celebrado el 12 de abril de 2022, que señala esa fecha como la de inicio de la relación laboral, documento “supuestamente suscrito entre el demandante y la demandada Movimientos de Áridos Quintanilla Hermanos Ltda., señalando “que supuestamente está relación laboral habría concluido el día 07 de junio de 2022”, por haber sido despedido el actor por su representada y ello teniendo como único fundamento, el acta final de audiencia de conciliación celebrada el 22 de junio de 2022 por reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 1304/2022/453 interpues
Fallo
por tanto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $437.500, por concepto indemnización sustitutiva del aviso previo. $26.248, por concepto de feriado proporcional. Las cotizaciones previsiones (AFP Plan Vital), cotizaciones de salud (FONASA) y cotizaciones previsionales de su cuenta individual por cesantía (AFC Chile S.A.) del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de abril de 2022 y 7 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. Para estos efectos se tomará en cuenta un monto imponible de $437.500 mensual. IV.-Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, el 7 de junio de 2022, hasta la fecha de su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas, tomando en consideración la remuneración bruta que asciende a la suma de $437.500. V.- Las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. La abogada de la demandada, Maritza de Gregorio Álamos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, invocando en lo principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, en particular al artículo 22 del Código del Trab
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San Miguel, diez de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 396-23 Laboral, RIT M-46-2022, RUC 2-24-0419398-1, caratulados “GUZMÁN con MOVIMIENTO DE ARIDOS QUINTANILLA HERMANOS LIMITADA”, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, Roberto Carlos Guzmán Piña, interpuso demanda en juicio de procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones
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