SIN INFORMACION

BRAGG / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Aline Joan Bragg Dihlmann, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan de salud que discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, por lo que al no hacerlo, perturba las garantías constitucionales de protección a la vida e integridad e igualdad ante la ley, contempladas en los Nros. 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Que la recurrida alega la incompetencia de esta Corte, atendido que el actor tendría domicilio en la ciudad de Santiago. En subsidio, sostiene la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021 y la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en cuanto a la igualación de planes, rige desde el 1 de marzo de 2022, por lo que al haber sido presentado el recurso el día 24 de septiembre de 2023, lo fue fuera del termino de 30 días señalado en el Auto Acordado sobre la materia. Por otro lado, en cuanto al fondo, señala que la ley y la Circular no tienen efecto retroactivo, por lo que no resultan aplicables al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito con anterioridad, cuestión que incluso

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a la competencia relativa: Primero: Que la recurrente señaló un domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la recurrida, de manera que aquella es competente para conocer de la acción de protección de autos. II. - En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes y hasta la fecha en el patrimonio del afiliado, de manera que al haber sido presentado el recurso el día 24 de septiembre del año en curso, lo fue dentro del término de treinta días señalado en el auto acordado sobre la materia. III. – En cuanto al fondo del asunto: Tercero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Quinto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertur

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. Se rechaza la incompetencia relativa y la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida. II. Se acoge, sin costas, el recurso deducido por Aline Joan Bragg Dihlmann, disponiéndose que la Isapre Cruz Blanca S.A. deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-22408-2023. En Valparaíso, diez de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Aline Joan Bragg Dihlmann, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan

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