LUIS FRANCISCO GALLARDO OYARCE CONTRA MIRELLA CARCAMO MICHACHEO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Luis Francisco Gallardo Oyarce, por sí, con domicilio en Balmaceda N°2060, Raíces de Alerce II, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Mirella Cárcamo Michaleo por los hechos que expone en su acción. Refiere que la recurrida ha efectuado en redes sociales publicaciones calumniosas e injuriosas, con insultos y amenazas por parte de terceras personas como consecuencia de aquellas, siendo acosado de manera física y por las mismas redes indicadas. Indica que ha recibido amenazas de incendio por parte de terceras personas, difundiendo fotografías suyas en la citada publicación, actuaciones que han afectado su imagen como médico veterinario. Solicita la eliminación de la citada publicación, conjuntamente con el ofrecimiento de disculpas públicas a través de la misma red social y una indemnización por cada día que no puede trabajar, hasta su completa recuperación mental. Acompaña a su presentación imágenes obtenidas desde las redes sociales y de WhatsApp. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A su vez, se concede orden de no innovar sólo en cuanto las recurridas deberán abstenerse de efectuar nuevas publicaciones. A folio 8, consta notificación efectuada a la recurrida Mirella Cárcamo Michaleo. A folio 14, consta notificación de pide cuenta a la recurrida Mirella Cárcamo Michaleo. A folio 16, atendido el tiempo transcurrido, se ordenó prescindir del informe solicitado a la recurrida Mirella Cárcamo Michaleo. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consisten en la publicación efectuada por la recurrida en la red social de Facebook en donde imputa la realización de diversos daños en un inmueble que sería de su dominio por parte del recurrente, a partir de la cual se efectúan una serie de comentarios en contra de este último en tono denostativo, llegando incluso a recibir amenazas por parte de terceras personas como consecuencia de la actuación denunciada en este recurso. Cuarto: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Sexto: Luego, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que la recurrida efectuó una publicación en redes sociales de su dominio y uso,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción interpuesta por Luis Francisco Gallardo Oyarce en contra de Mirella Cárcamo Michaleo ordenándose a esta última la eliminación de toda publicación alusiva a la recurrente de acuerdo con el tenor del presente recurso, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar nuevas publicaciones del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad mediante cualquier vía de comunicación Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Rol Protección N°1017-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de octubre de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Luis Francisco Gallardo Oyarce, por sí, con domicilio en Balmaceda N°2060, Raíces de Alerce II, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Mirella Cárcamo Michaleo por los hechos que expone en su acción. Refiere que la recurrida ha efectuado en redes sociales publicaciones calumniosas e injuriosas,
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