SIN INFORMACION

LLAUCA/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

Rol

Fecha

7 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Isidia Eugenia Llauca Huala, egresada de la carrera de derecho, por sí, con domicilio en Calle O’Higgins N°167, oficina 408, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Universidad Santo Tomás, sede Puerto Montt, representada legalmente por Eugenio Larraín Hernández, por los hechos que expone en su acción.  Indica en su recurso que, durante el año 2022, egresó de la carrera de derecho impartida por la recurrida, y que con fecha 27 de junio de 2023, rindió su examen de grado, aprobando el mismo. Luego, con fecha 03 de julio del presente, recibió un correo electrónico del jefe de carrera, Patricio Ruiz, quién señala lo siguiente “Estimado alumno (a) habiendo aprobado examen de grado, procede efectuar el pago de arancel, por concepto de apertura de expediente, remitiendo el comprobante escaneado a quien suscribe, de ese modo hacemos expedito el trámite de licenciatura.” Señala que al día siguiente, concurre a dependencias de la recurrida, siendo informada de la existencia de una deuda con la Universidad, dirigiéndose con fecha 10 de julio del presente al departamento de finanzas, donde se le indica que mantiene una deuda de $ 633.269, más multa de $ 126.000, siendo un total de $759.269, por concepto de arancel, del año 2022. Frente a dicha deuda, solicitó facilidades de pago ya que, de no proceder con aquello, la Universidad no permitiría su titulación, ante lo cual recibe una respuesta negativa, ofreciéndole un nuevo contrato, por un año más, para que aquella deuda pueda ser pagada en cuotas, cuestión del todo improcedente dado que su egreso es del año 2022, no existiendo relación contractual vigente.  Sostiene que la recurrida no informó en ningún momento acerca de la deuda vigente de la actora, impidiendo el proceso de titulación de la recurrente, siendo aquel acto el que se denuncia como ilegal y arbitrario.  Indica que se hace imposible pagar la deuda pendiente, dado que viene de un

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negativa de la recurrida a efectuar los trámites pertinentes para entregar la licenciatura en ciencias jurídicas y sociales a la recurrente por la existencia de una deuda cuyo origen se funda en el copago del arancel de dicha carrera, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el plantel estudiantil en términos curriculares y la inexistencia de acciones realizadas por aquélla para el cobro de dicha deuda.  Cuarto: Por su parte, el plantel estudiantil sostuvo la improcedencia de esta acción por tratarse de alegaciones que deben ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, ello en virtud de plantearse una controversia acerca de la aplicación de un contrato de prestación de servicios, no existiendo un derecho con carácter de indubitado. Sobre el fondo del asunto, sostiene que en virtud del principio de autonomía consagrado en la ley 21.091, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, estableciéndose obligaciones para ambas partes, que en lo que respecta a la recurrente, se traduce en el pago de los aranceles establecidos previamente, estando en conocimiento aquella que para obtener su licenciatura, no debe existir deuda en base al pago de aranceles con la casa de estudios, no siendo ilegal o arbitraria su conducta en base a ello.  Quinto: Que en cuanto a la alegación de improcedencia sostenida por la recurrida en atención a la naturaleza contractual del debate y su vinculación con un juicio de lato conocimiento, esta Corte rechazará la misma toda vez que la pretensión que por vía cautelar se pretende por la actora dice relación con la eximición

Fallo

fallo o en el plazo que se determine, con costas.  Acompaña a su presentación copias de ficha financiera de cuentas del departamento de finanzas, de la recurrida; de correos electrónicos enviados por Patricio Ruiz, jefe de carrera escuela de derecho; y de ficha curricular de la recurrida, donde consta haber cumplido con la malla académica. A folio 5, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso.   A folio 12, consta informe evacuado por Paulina Fuentes Fuentealba, abogada por la recurrida, refiriendo que la recurrente se matriculo para el año académico 2018 en la carrera de derecho que imparte Universidad Santo Tomás, Sede Puerto Montt, constando que aquella mantiene una deuda de arancel por la suma de $633.269, el cual corresponde al copago de dicho concepto después de aplicado el CAE.  Dicho cobro tiene su fuente en el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito previamente entre el estudiante y la informante, resultando extraño el supuesto desconocimiento que alega la recurrente acerca de dicha deuda. Luego, indica que, en la cláusula cuarta, inciso final del contrato de prestación de servicios se señala que “La Institución no estará obligada a notificar el vencimiento de cada cuota de matrícula o arancel mensual. Si de hecho lo hiciere, se entenderá sólo como una facilidad y no una obligación.” Alega la improcedencia de la presente acción para resolver el asunto denunciado, toda vez que el mismo resulta de la aplicación de un contrato

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de octubre de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Isidia Eugenia Llauca Huala, egresada de la carrera de derecho, por sí, con domicilio en Calle O’Higgins N°167, oficina 408, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién interpone acción de protección en contra de la Universidad Santo Tomás, sede Puerto Montt, representada legalmente por Eugenio Larraín Hernánd

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