SIN INFORMACION

ESSAL S.A./ANTILLANCA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Boris Navarro Alarcón, abogado, en representación de “Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.”, o “ESSAL S.A.” y denominada actualmente “SURALIS S.A.”, ambos domiciliados para estos efectos en calle Covadonga N°52, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Silvana Maraima Binimelis Galindo, por sí y en su calidad de Tesorera Regional de Los Lagos, y en contra de Marcelo Esteban Antillanca Ampuero, funcionario público recaudador fiscal N°1560 de la misma dependencia, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que el anterior tesorero regional, Sr. Franklin Vildósola, días antes de cesar en su cargo, emitió la resolución N°338-2023 de fecha 16 de junio de 2023 que dispuso embargar a ESSAL S.A. los fondos que mantiene en cuentas corrientes bancarias, por la suma de $460.320.000, como parte del expediente administrativo 175-2019 de Tesorería Regional, ello a pesar que desde el año 2021, dicha autoridad no tiene a su disposición el expediente indicado, que termino su etapa de cobro administrativo al ser remitido al Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, tribunal que así lo ordenó por resolución de fecha 11 de agosto de 2021 en autos Rol C-2595-2021. Aquella resolución se notificó el 04 de julio de 2023, fecha en que se elabora acta de embargo por el recaudador fiscal Marcelo Antillanca, quién concurrió hasta las oficinas del Banco de Crédito e Inversiones de Puerto Montt, ordenando la retención de dineros por $460.320.000 de los fondos de la recurrente. Frente a ello, se solicitó a la actual Tesorera Regional anular el citado embargo, quién confirmó el actuar precedente del citado organismo al rechazar con fecha 13 de julio del presente la petición efectuada por la recurrente. Refiere que el expediente administrativo N°175-2019 que sustanció el Tesorero Regional terminó su etapa administrativa luego de oponerse por la recurrente las excepciones de prescripción de la acción, prescripción de la multa ob

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios en esta causa consiste en la dictación, por parte de la recurrida, de resoluciones en el contexto de una causa administrativa por cobro de multa seguida en contra de la recurrente, consistentes en el embargo de fondos desde una cuenta corriente de su propiedad, a través de un acta levantada a dichos fines, actuación ratificada por la autoridad administrativa de manera posterior a través de pronunciamiento efectuado con fecha trece de julio del presente año, a pesar de estar actualmente la causa ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad por excepciones opuestas por la actora. Cuarto: Por su parte, las recurridas sostuvieron la falta de legitimación pasiva de la presente acción, al haber sido deducido el presente recurso en contra de ellas en cuanto personas naturales y no en representación de la Tesorería General de la República y la improcedencia de esta acción al existir vías procesales pertinentes para atacar las actuaciones impugnadas. En cuanto al fondo, sostiene que el juez sustanciador no pierde competencia en cuanto a proseguir con el cuaderno de apremio de la causa seguida en contra de la recurrente, a pesar de la existencia excepciones opuestas a la ejecución de autos, ello de una interpretación armónica del artículo 170 del Código Tributario, pudiendo en ese caso seguir adelante con las actuaciones impugnadas en esta causa, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, máxime si las normas atingentes son de orden público. Quinto: Ante todo, y respecto de las cuestiones de formas alegadas por la recurrida en esta causa, cabe rechazar ambas alegaciones toda vez que, de la simple lec

Fallo

por tanto, estando pendiente el fallo firme y ejecutoriado del mismo, sólo impide la realización de los bienes, mas no a la práctica y mantención de los embargos, a los cuales les concede expresamente vigencia, tal como ha ocurrido en autos. Sostiene que las normas tributarias son de orden público y deben interpretarse de ese modo, donde el interés general supedita al particular, en donde la suspensión es de doble interpretación restrictiva, al estar insertas en normas de esta naturaleza y ser de carácter excepcional. Así las cosas, no es procedente la medida de suspensión del procedimiento de apremio en virtud de las normas que invoca, razón por la cual el juez sustanciador mantiene la competencia para dictar todas las actuaciones tendientes a darle curso progresivo a la ejecución, no perdiendo competencia mientras se tramitan las excepciones en sede civil. Indica la inexistencia de norma alguna que sancione la suspensión de las acciones de cobro y consecuencialmente la pérdida de competencia del juez sustanciador en caso de interposición de una excepción y que limitar la posibilidad de decretar un embargo solo cuando la cobranza esté en etapa administrativa, implica coartar el derecho de prenda general del artículo 2465 del Código Civil. Indica la inexistencia de comisión especial alguna en los hechos descritos, no siendo un acto ilegal o arbitrario el hecho de retener los dineros de la recurrente, por las razones dadas previamente y encontrarse aquellas dictadas por res

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Puerto Montt, siete de octubre de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Boris Navarro Alarcón, abogado, en representación de “Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.”, o “ESSAL S.A.” y denominada actualmente “SURALIS S.A.”, ambos domiciliados para estos efectos en calle Covadonga N°52, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Silvana Maraima Binimelis Gal

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