/VELOSO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: 1° Que la acción constitucional de amparo no procede en contra de resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, por cuanto a ellas corresponde su conocimiento, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo a favor del adolescente sentenciado Pablo Ernesto Opazo Arenas en contra de la resolución de 3 de octubre del año en curso, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos Rol 1299-2023/Penal, que confirmó la resolución apelada de 14 septiembre 2023, dictada por el Juzgado de Garantía de Rengo en causa RIT 2604-2022, con declaración que la sanción por el quebrantamiento de condena es la internación en un centro cerrado por un periodo de 90 días, cuyo cumplimiento se efectuará una vez que cese la prisión preventiva decretada contra el sentenciado en la causa RIT 4793-2023 del Juzgado de Garantía de Colina. 3°. Que admitir el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que atenta contra las normas sobre competencia, jerarquía y grado. A mayor abundamiento, en el presente caso abriría una tercera instancia no contemplada en la ley. Por lo antes expuesto y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de amparo, se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por Daniela Larraguibel González, Abogada de la Unidad de Estudios de la Defensoría Penal Pública, a favor del adolescente sentenciado Pablo Ernesto Opazo Arenas, en contra de lo resuelto el 3 de octubre del año en curso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos Rol 1299-2023/Penal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N° 415-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, siete de octubre de dos mil veintitrés. Resolviendo folio 1: Visto y considerando: 1° Que la acción constitucional de amparo no procede en contra de resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, por cuanto a ellas corresponde su conocimiento, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico d
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