VIVEROS/EMPRESAS DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD TRANSPORTE S.A.
Rol
J-43-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
Considerando: 1°.- Que, con fecha 07 de julio de 2022, la ejecutada interpone incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no ha sido notificado en forma personal ni por carta certificada, tomándose conocimiento de la existencia de ésta causa solo por vía de la información disponible en Tesorería General de La República. Señala que constituyó patrocinio y poder sólo con el objeto de tener acceso a la causa, lo que aún así no fue posible, porque la causa no fue liberada del sistema de búsqueda. Indica que no se ha podido producir una notificación tácita por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actuación realizada de constituir patrocinio y poder en la causa no revelan ningún conocimiento anterior, lo que se confirma con el hecho de que no se tenía acceso a la causa a través del sistema de consulta del poder judicial. A su turno expresa que la forma en que se encuentra conferido el mandato no permite la notificación tácita de la demanda.- 2°.- Que, habiéndose conferido traslado, la contraria solicita el rechazo de la incidencia promovida, toda vez que indica que la contraria se encuentra notificada tácitamente por haber tomado conocimiento del procedimiento al hacer su presentación con fecha 2 de junio de 2022. Expresa que el conocimiento de la demanda queda de manifiesto con lo obrado en causa RIT O-463-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en que se da cuenta de la presente causa. Asimismo indica que la incidencia resulta extemporánea.- 3°.- Que, la nulidad procesal es una sanción, que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento cuando los actos procesales no se ajustan a las formas establecidas y con ello se ocasiona un perjuicio sólo susceptible de ser corregido por ésta vía.- 4º.- Que, no existe duda alguna, por ser un hecho evidente que fluye de la carpeta digital, el que a la demandada no se le ha notificado personalmente de la presente causa.- Código: JRNEXXSKFXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5°.- Que, lo que se discute por el ejecutante es que la presente causa se encuentre notificada tácitamente al demandado, como consecuencia de haber aquel designado patrocinio y poder con fecha 2 de junio de 2022.- 6°.- Que, la primera notificación de toda demanda tiene por finalidad generar una relación procesal válida y asegurar el derecho de las partes a un justo y racional procedimiento, permitiendo que la demandada tome cabal y correcto conocimiento de los antecedentes que sirven de fundamento a la demanda, de tal suerte que pueda procurarse una adecuada defensa y una tutela judicial efectiva.
Fallo
Por estas razones la ley exige que la primera notificación deba ser practicada de manera personal, lo que como hemos dicho, no sucedió.- 7°.- Que, no obstante, la ley autoriza la notificación de la primera gestión de manera tácita, pero para aquello resulta imprescindible que los objetivos que se señalan en el punto anterior se cumplan, esto es, que la gestión realizada suponga conocimiento efectivo de la causa.- 8°.- Que, sentado lo anterior es necesario analizar el antecedente de la notificación tácita que se pide se declare, que no es otro que la constitución de patrocinio y poder con fecha 2 de junio, y en este punto debe este sentenciador coincidir con el demandado en orden a que aquella gestión no le ha permitido conocer las actuaciones pretéritas realizadas, esto es, el contenido de la demanda e incidencias promovidas, así como la documental acompañada. En efecto, es un hecho que por razones de seguridad del sistema, aquel no autoriza la revisión de la causa a través del portal del poder judicial previo a la acreditación de la notificación a través de la nomenclatura respectiva, siendo una limitación sistémica que habiendo imposibilitado al ejecutado a tomar conocimiento cabal de la causa, habilita a la declaración de la nulidad alegada.- Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 443, 465, 468 del Código del Trabajo y 171 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, se hace lugar a la incidencia de nulidad, sin costas, dejando sin efecto la resolución de
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Concepción, a doce de agosto de dos mil veintidós.- Como se pide. Resolviendo derechamente la incidencia promovida. Visto y Considerando: 1°.- Que, con fecha 07 de julio de 2022, la ejecutada interpone incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que no ha sido notificado en forma personal ni por carta certificada, tomándose conocimiento de la existencia de ésta
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