RAMOS/MUNICIPAL DE CASTRO CORPORACIÓN RO PARA LA EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos en la forma convenida, de modo tal que el contrato se desnaturaliza y no tiene validez jurídica, lo que no es el caso de marras. Según lo razonado, la demandante sabía los términos de su contratación más aún en su profesión de abogada, y durante la ejecución del mismo no existe ninguna situación laboral que se haya ejecutado no siendo pactado, lo que tampoco es alegado por ésta en su escrito de demanda, limitándose solo a decir que era una relación de carácter laboral. Entonces, los contratos a honorarios son plenamente válidos por voluntad de las partes y porque se han sujetado en su ejecución a lo pactado, no existiendo ninguna alteración que faculte para desconocer su existencia y contenido y aplicar la reglamentación general”. Señala la recurrente que, no obstante, siguiendo las reglas de la lógica, como lo es la coherencia y derivación, no sólo se debió dar por acreditada la existencia de la relación laboral al contrario de lo señalado en los
Fundamentos
considerando anterior, la actora no ten a la calidad de funcionaria pública por lo tanto esta afirmación no es procedente respecto a su tipo de contratación, mucho menos si los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por una persona jurídica de carácter privado como es la Corporación municipal de Castro. En este orden de cosas, la parte menciona en su demanda jurisprudencia que se aplica a funcionarios a honorarios contratados por municipales, lo que no es el caso y no se aplica en la especie. NOVENO: Que, seguidamente explicita que la relación contractual es de carácter laboral puesto que prestó servicios bajo subordinación y dependencia a cargo de la señora Gabriela Solís. En este sentido los testigos y absolvente que declaran en juicio son contestes en que la señora Solís era la coordinadora de la oficina, pero no hacen mención de ninguna forma a que la actora, de profesión abogada, recibiera instrucciones diarias en cuanto a cómo y cuándo ejercer su funciones ni que haya tenido que seguir ordenes de la Corporación municipal por lo que este requisito básico de una relación laboral no se encuentra debidamente acreditado en juicio. DECIMO: Que no se vislumbra por esta sentenciadora ninguna alteración fáctica de los términos y ejecución de lo pactado entre la demandante y demandado en la contratación de prestación de servicios que amerite desconocer la validez y eficacia de ese contrato. En opinión de esta sentenciadora, para que reciba aplicación la normativa general del Código del Trabajo y se pueda declarar la existencia de una relación laboral por sobre un contrato de carácter civil, es requisito indispensable que éste no haya sido legalmente suscrito o legalmente ejecutado en los hechos en la forma convenida, de modo tal que el contrato se desnaturaliza y no tiene validez jurídica, lo que no es el caso de marras. Según lo razonado, la demandante sabía los términos de su contratación más aún en su profesión de abogada, y durante la ejecución del mismo no existe ninguna situación laboral que se haya ejecutado no siendo pactado, lo que tampoco es alegado por ésta en su escrito de demanda, limitándose solo a decir que era una relación de carácter laboral. Entonces, los contratos a honorarios son plenamente válidos por voluntad de las partes y porque se han sujetado en su ejecución a lo pactado, no existiendo ninguna alteración que faculte para desconocer su existencia y contenido y aplicar la reglamentación general”. Señala la recurrente que, no obstante, siguiendo las reglas de la lógica, como lo es la coherencia y derivación, no sólo se debió dar por acreditada la existencia de la relación laboral al contrario de lo señalado en los considerandos recién transcritos, sino también debió dar cuenta del despido injustificado y de la nulidad del despido. En la especie se establecieron como hechos a probar los siguientes: a) Existencia de una relación laboral, antecedentes y características de la misma; b) Forma de término de la rela
Fallo
fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado, explicación que en el recurso en análisis, y respecto de ambas causales invocadas, cabe echar en falta. De esta forma, desde una mirada estructural al procedimiento laboral, se observa que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, lo cual se refleja en la excepcionalidad de los requisitos que conforman sus causales, establecidas por el legislador con el fin específico que cada una persigue, sin incurrir en contradicciones. Esto, en consecuencia, delimita un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo que impone al recurrente la carga de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. TERCERO: En relación a la causal de nulidad en análisis, es necesario tener en cuenta, además, lo establecido en el artículo 456 del código del ramo, el cual prescribe que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en base a las cuales asigna valor o desestima la prueba. En general, el tribunal d
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Puerto Montt, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre acción sobre despido injustificado y cobro de prestaciones tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro con el RIT O-24-2022, caratulados “Ramos con Municipalidad de Castro, Corporación para la Educación Salud y Atención al Menor” comparece el abogado Juan Pablo Sottolichio Silva, en representació
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