RAMÍREZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio N°1, con fecha 29 de julio de 2023, comparece el abogado Sergio Ramírez Gaete, en representación de don SERGIO RAMÍREZ RUIZ cédula de identidad N°4.446.447-0, pensionado, ambos con domicilio en calle Lemún N°5494, comuna y ciudad de Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, representado por su Director Nacional, don Omar Morales Márquez, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a renovar y entregar el Pasaporte del actor. Comenta que el actor es una persona de 79 años, enfermo cardíaco, que en oportunidades previas ha viajado a Estados Unidos para visitar a su hija Inés Ramírez Gaete, quien reside en dicho país hace más de 30 años. Agrega que para viajar a dicho país obtuvo hace tiempo el respectivo pasaporte, sin ningún inconveniente. Es del caso, que con el objeto de renovar y obtener nuevo pasaporte, y proceder a viajar a ver a su hija y nietos, el día 18 de julio del presente año concurre a las dependencias de la recurrida, ubicado en Av. Presidente Ibáñez N°600, Puerto Montt, siendo informado por la funcionaria llamada Marisol Alvarado que, no se le permitía obtener dicho pasaporte, entregando un documento que señala “Pasaporte no autorizado, debe solicitar visto bueno al archivo nacional”. Indica que la no autorización se debe a que el recurrente presenta en su certificado de antecedentes dos anotaciones prontuariales. La primera en causa Rol 28.700 del Primer Juzgado del Crimen de la ciudad de Concepción, causa en la cual fue declarado reo el 27 de septiembre del año 1961 y condenado con fecha 9 de octubre del año 1963. La segunda, en causa Rol 23.706 del Juzgado del Crimen de la ciudad de Angol, causa en la cual fue declarado reo el 16 de julio del año 1968, sin que se indique, en el certificado de antecedentes, si fue o no, condenado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un
Fallo
fallo que resuelva todos los aspectos relacionados con la existencia y validez de los derechos invocados, así como otras materias que requieren de un juicio de amplio conocimiento. Para tales efectos, el legislador ha creado otras instancias judiciales y/o administrativas que se encargan de su tramitación y discusión. SEGUNDO: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida. La intervención de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación al derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una autoatribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios. En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica de esta Corte que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para s
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Puerto Montt, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N°1, con fecha 29 de julio de 2023, comparece el abogado Sergio Ramírez Gaete, en representación de don SERGIO RAMÍREZ RUIZ cédula de identidad N°4.446.447-0, pensionado, ambos con domicilio en calle Lemún N°5494, comuna y ciudad de Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto e
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