JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MUÑOZ CON COMERCIAL CCU S.A

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: O-25-2023, RUC: 23- 4-0454315-6 por sentencia de catorce de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo De Chillán se resolvió que: I.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de COMERCIAL CCU S.A., condenándose a la demandada a pagar a WALDO DEL TRÁNSITO MUÑOZ VALENZUELA, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) Incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a $11.444.558.- 2) Restitución del descuento realizado por concepto del aporte del empleador al AFC por la suma de $3.752.309.- 3) Restitución del descuento indebido practicado por concepto de bienestar por la suma de $361.860; II.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se condena en costas a la demandada. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 y la causal del artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo, las que se interponen en forma conjunta. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 11 de septiembre de 2023, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por estimar que la sentencia recurrida se ha dictado con infracción al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, como asimismo al artículo 161 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Señala que en el considerando Segundo el sentenciador establece un primer argumento para acoger la demanda de despido improcedente y que básicamente consiste en determinar que al no haberse indicado en la carta de despido a cuál hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo se hace referencia, sólo por ese hecho debiese declararse el despido como injustificado. Reproduce el mencionado considerando que indica lo siguiente: Es así como dicho considerando sostiene: “SEGUNDO: Que en este punto encuentra su primera limitación la decisión patronal de desvincular al demandante puesto que la carta de despido, más allá de hacer referencia a la norma, no indica bajo qué presupuesto el trabajador es separado de la empresa, en el entendido de que la misma, además de los trabajadores de casa particular, establece dos hipótesis más en que es posible el desahucio, que no es otra cosa que un despido sin expresión de causa y que, como tal, debe aplicarse en forma restrictiva por tratarse de una excepción al régimen de estabilidad relativa que rige en nuestro ordenamiento: por una parte, los trabajadores que tengan poder para representar al empleador siempre que estén dotados de facultades generales de administración y, por la otra, a los trabajadores de exclusiva confianza, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza del contrato. Tal omisión, desde luego, deja en indefensión al trabajador despedido quien, con el objeto de preparar su defensa judicial frente a la decisión patronal, necesita contar con un conocimiento preciso de lo que motivó su despido, para en base a dicha información presentar los antecedentes que controviertan el presupuesto fáctico que lo sustenta. En el presente caso, para desvirtuar la calidad especial de trabajador que faculta a su empleador a despedirlo en base al inciso segundo del artículo 161. Este motivo resulta suficiente para considerar como injustificada la desvinculación del actor, toda vez que la omisión de referir el presupuesto fáctico que autoriza el desahucio es equivalente a la no invocación de causal alguna. Desde un punto de vista procesal, por lo demás, no es posible admitir ni valorar la prueba incorporada por la demandada en ausencia de hechos que puedan ser acreditados, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo.” Expresa que, a partir de que la carta de despido no señala en cuál de las hipótesis de la mencionada norma se encuentra el demandante, el sentenciador, aplicando el artículo 454 N°1 del Código del

Fallo

fallo y la influencia que tiene el error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que, a fin de determinar si ha existido o no una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo, es necesario analizar si se ha producido una errónea aplicación del artículo 454 N° 1 del Código de Trabajo, al declarar el tribunal a quo que el despido del actor es improcedente por no haberse indicado en la carta de despido a cuál hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo se hacía referencia al momento de despedir al trabajador. Cuarto: Que, al respecto, la carta de despido en lo que interesa para estos efectos señala lo siguiente: “De nuestra consideración: Por la presente comunico a Ud. la decisión de la empresa de poner término a su contrato de trabajo a partir del día de hoy, viernes 11 de noviembre de 2022, por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Desahucio escrito por el empleador”. En lo demás la carta hace mención a las indemnizaciones que procederían, al pago de las cotizaciones y lugar y plazo para la firma del finiquito. Quinto: Que, efectivament

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Chillán, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa RIT: O-25-2023, RUC: 23- 4-0454315-6 por sentencia de catorce de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo De Chillán se resolvió que: I.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de COMERCIAL CCU S.A., condenándose a la demandada a pagar a WALDO DE

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