1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO FALABELLA/RIQUELME

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del motivo Noveno que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el tribunal de base en el suprimido motivo Noveno del fallo en revisión, para desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, expresa que: “Así las cosas, siendo el 01 de junio de 2022 - data en que se presentó la demanda - la fecha en que se hicieron exigibles el total de la obligación crediticia de autos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde la fecha referida hasta que se haya verificado la notificación de la demanda, lo que en el caso de marras ocurrió con fecha 27 de septiembre de 2022”, y cita al efecto un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. SEGUNDO: Que, sobre este particular, esta Corte tiene el deber de hacerse cargo del efecto interruptivo civil de la prescripción extintiva o liberatoria que el ejecutante asocia a la sola presentación del libelo de autos, dentro del término de un año a que alude el artículo 98 de la Ley N° 18.092, con total prescindencia del claro tenor literal del artículo 100 del cuerpo legal en referencia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2.518 incisos segundo y tercero y 2.524 del Código Civil, que ordena la notificación de que se trata, a fin de que se produzca la interrupción civil en estudio. En este escenario normativo, considera que la interrupción civil de la prescripción extintiva o liberatoria sólo se produce con la notificación judicial de la demanda, pues razonar en sentido inverso, esto es, que se produzca la referida interrupción sin practicar la notificación respectiva, importa necesariamente concluir que la prescripción de que se trata, continua corriendo sin interrupción; asimismo, igual efecto se produciría si notificada la demanda, el actor se desiste expresamente de ella, o bien, se declara abandonado el procedimiento o, finalmente, cuando el

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que el reproche de apelación en estudio, enderezado en contra del laudo en revisión, nos plantea dos cuestiones susceptibles de ser analizadas desde la óptica jurisdiccional: primero, desde cuando se computa o contabiliza el término de prescripción de la acción ejecutiva; y, de otro lado, la naturaleza jurídica facultativa o imperativa de la cláusula de aceleración. 2.- Que respecto del primer capítulo, quien previene comparte plenamente las razones esgrimidas en el

Fallo

fallo en revisión, para desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, expresa que: “Así las cosas, siendo el 01 de junio de 2022 - data en que se presentó la demanda - la fecha en que se hicieron exigibles el total de la obligación crediticia de autos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debe contarse desde la fecha referida hasta que se haya verificado la notificación de la demanda, lo que en el caso de marras ocurrió con fecha 27 de septiembre de 2022”, y cita al efecto un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. SEGUNDO: Que, sobre este particular, esta Corte tiene el deber de hacerse cargo del efecto interruptivo civil de la prescripción extintiva o liberatoria que el ejecutante asocia a la sola presentación del libelo de autos, dentro del término de un año a que alude el artículo 98 de la Ley N° 18.092, con total prescindencia del claro tenor literal del artículo 100 del cuerpo legal en referencia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2.518 incisos segundo y tercero y 2.524 del Código Civil, que ordena la notificación de que se trata, a fin de que se produzca la interrupción civil en estudio. En este escenario normativo, considera que la interrupción civil de la prescripción extintiva o liberatoria sólo se produce con la notificación judicial de la demanda, pues razonar en sentido inverso, esto es, que se produzca la referida interrupción sin practicar la notificación respectiva, importa necesariamente concluir

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Antofagasta, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del motivo Noveno que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el tribunal de base en el suprimido motivo Noveno del fallo en revisión, para desestimar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, expresa qu

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