LUGARO / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña Roxana Florentina Lugaro Carvajal, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al poner término unilateral e injustificadamente al contrato de salud N°3492479, acto que priva y perturba el legítimo ejercicio de las garantías y derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numeral 9 inciso final y numeral 24, ambos de la Constitución Política de la República, por lo que pide sea dejada sin efecto la terminación unilateral del contrato, con costas. Señala que con fecha 02 de junio de 2020, la recurrente suscribió contrato de salud con la recurrida con inicio de vigencia a partir del mismo día. El contrato antes señalado, fue registrado bajo el N°3492479 y se encuentra vigente a la fecha de esta presentación. El 31 de junio del presente, la Sra. Lugaró Carvajal fue atendida en su domicilio por un servicio de salud privada, notando el doctor a cargo, que su corazón no está latiendo de forma correcta, practicándole un rápido electrocardiograma, decidiendo trasladarla hasta la Clínica Reñaca, atendido el convenio que mantiene con la recurrida, ingresándola en urgencia, para luego ser traspasada rápidamente a UTI para poder estabilizar su corazón, lográndolo el 03 de julio del presente. En virtud de lo anterior, la familia de la recurrente activó ante la recurrida, el seguro catastrófico para el diagnóstico Insuficiencia cardiaca descompensada, siendo éste aprobado por Isapre Cruz Blanca S.A. Luego, encontrándose aún internada en la clínica mencionada, la Sra. Lugaro Carvajal, es operada, siendo dada de alta el día 26 julio del presente, luego, en la semana del 14 de agosto, producto de una inflamación post-operatoria, es internada nuevamente en la Clínica Reñaca, hasta el martes 22 de agosto, que es dada de alta. Atendida las circunstancias mencionadas, nuevamente los familiares de la recurrente, solicitan a la recurrida una cobertura excepcional para el apa
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el Constituyente para brindar el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Segundo: Que, por esta vía extraordinaria, la parte recurrente solicita se deje sin efecto la desafiliación informada por la recurrida. Tercero: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar, resulta necesario que se encuentren claramente acreditados, tanto el hecho que lo sustenta, como la vulneración efectiva de los derechos de quien recurre. Asimismo, es necesario constatar que dicha vulneración proviene de una actuación ilegal y/o arbitraria de parte de la recurrida. Cuarto: Que, de los antecedentes aportados resulta que la cuestión que se ha planteado a esta Corte se relaciona con una presunta vulneración por parte de la Isapre por haber puesto término de forma unilateral al contrato de salud que existía entre las partes, por cuanto la recurrente no habría declarado la enfermedad preexistente de insuficiencia cardiaca al momento de contratar y, por otro lado, se solicita la mantención del referido contrato de salud. Quinto: Que, la Isapre recurrida al informar fuera de plazo, se prescindió del mismo, que por lo demás su mérito en nada altera lo que se resolverá. Sexto: Que, de lo precedentemente expuesto, documentos acompañados y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, N°1 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, se advierte que la parte recurrida no cumplió con su obligación de fundamentar su decisión al poner término unilateral al contrato de salud de la recurrente, desde que no se indican antecedentes que den cuenta de forma clara y expresa que la omisión imputada a la actora le cause perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado. Además, es posible concluir que la preexistencia se configura cuando existe un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad, cuestión que no acontece en autos. Séptimo: Que, en consecuencia, la Isapre recurrida afectó las garantías consagradas en el artículo 19, N° 9 y N° 24, de la Constitución Política de la República, al haber puesto término unilateral de su plan de salud.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Roxana Florentina Lugaro Carvajal, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., y, en consecuencia, se dispone que ésta debe mantener el plan de salud actual de la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-21879-2023. En Valparaíso, seis de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de octubre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de doña Roxana Florentina Lugaro Carvajal, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida al poner término unilateral e injustificadamente al contrato de salud N°3492479, acto que priva y perturba el legítimo ejercicio de l
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