30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGUILAR OLIVARES LORENZO GUILLERMO/FISCO DE CHILE / CDE (ACUMULADO N° 5556-2023) (LTE)

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo vigésimo primero, que se elimina; y se sustituye la expresión “$60.000.000.- (sesenta millones de pesos)”, en su motivo vigésimo, por “$80.000.000.- (ochenta millones de pesos)”. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las demandantes de la presente causa, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos por el sentenciador a quo. Segundo: Que, en este orden de ideas -en la medida que es posible establecer- al dolor y aflicción padecido por el actor como consecuencia de los hechos acreditados se fija como indemnización la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), la que deberá ser pagada en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Tercero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. Cuarto: Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil. Por estas

Fundamentos

motivos tercero y cuarto de esta sentencia. Regístrese y comuníquese. N°Civil-5555-2023 (acumulado N° Civil-5556-2023) En Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-13307-2020, con declaración, que se aumenta la suma a indemnizar por concepto de daño moral, la que queda fijada en ochenta millones de pesos -$80.000.000-, con reajustes e intereses, en la forma determinada en los motivos tercero y cuarto de esta sentencia. Regístrese y comuníquese. N°Civil-5555-2023 (acumulado N° Civil-5556-2023) En Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 25 y 26: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo vigésimo primero, que se elimina; y se sustituye la expresión “$60.000.000.- (sesenta millones de pesos)”, en su motivo vigésimo, por “$80.000.000.- (ochenta millones de pesos)”. Y se tiene en su lugar

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