JORQUERA/MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que revisado los antecedentes de la causa se puede advertir que la denunciante, no obstante ordenarse por el propio tribunal su comparecencia, no consta que haya sido notificado válidamente. SEGUNDO: Que pueden los tribunales superiores de justicia, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, invalidar de oficio la sentencia pronunciadas por los tribunales de primera instancia, cuando los antecedentes del recurso, o del proceso en este caso, revelen que ella adolece de vicios que den lugar a la casación de forma. TERCERO: Que, constatada la existencia del vicio a que se ha señalado, la Corte ejercerá sus facultades, procediendo a anular el fallo. CUARTO: Que no representa obstáculo para la decisión anterior la limitación del artículo 38 de la Ley 18.287, en cuanto prescribe que no procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local, en la medida que dicho arbitrio debe entenderse sólo vedado a las partes que intervienen en el juicio, mas no puede hacerse extensivo al ejercicio de una facultad correctora que entrega la Ley a los Tribunales de Justicia. Razonar de otra manera importaría una implícita renuncia de la facultad jurisdiccional que la Constitución y las Leyes han puesto en las manos del Poder Judicial. QUINTO: Que dada la naturaleza del vicio en que se origina la invalidación del fallo, resulta imposible dictar sentencia de reemplazo que subsane la esencial omisión advertida. En tal situación, la Corte se limitará a determinar el estado en que queda el proceso, remitiéndolo para su conocimiento al tribunal correspondiente. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 61, 158, 169, 170, 768 N° 5; 775, inciso 1º; 786 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 17 y 38 de la Ley 18.287, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha uno de febrero del año en curso y se repone la causa al estado de notificarse válidamente. En armonía con lo decidido, téngase por no inter
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 61, 158, 169, 170, 768 N° 5; 775, inciso 1º; 786 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 17 y 38 de la Ley 18.287, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha uno de febrero del año en curso y se repone la causa al estado de notificarse válidamente. En armonía con lo decidido, téngase por no interpuesto el recurso de apelación deducido. Regístrese y devuélvase. Rol 32-2023 (Policía Local)
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA Antofagasta, seis de octubre del año dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que revisado los antecedentes de la causa se puede advertir que la denunciante, no obstante ordenarse por el propio tribunal su comparecencia, no consta que haya sido notificado válidamente. SEGUNDO: Que pueden los tribunales superiores de justicia, conociendo por vía de apelación, consulta
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