SIN INFORMACION

CHOQUE/LLAVE

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece JUAN ANTONIO BARRAZA BARRELLA, abogado, en representación de ISIDRO EDUARDO CASTRO CHALLAPA y CEFERINO LEONARDO CHOQUE GARCIA, e interpone acción de protección en contra de ANDRÉS AURELIO LLAVE COLQUE, NILDA CHALLAPA CASTRO, MARCELA GÓMEZ MAMANI, JANET GÓMEZ MAMANI y SANTIAGO CALLE GONZÁLEZ, por el actuar ilegal de los recurridos que ha vulnerado las garantías constitucionales contempladas artículos 19 Nº 1, N° 21 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, según consta en certificados de vigencia de fecha 14 de agosto de 2023 extendidos por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Arica, sus representados son propietarios de derechos y acciones como se indica a continuación: (i) Isidro Eduardo Castro Challapa es propietario de derechos y acciones del predio o pastal denominado Umirpa ubicado en la localidad llamada Cabecera de Ayco, cuyo título está inscrito a Fs. 1653 Nº1576 del Registro de Propiedad del año 1987; (ii) Ceferino Leonardo Choque García e Isidro Eduardo Castro Challapa son propietarios de derechos y acciones de unos pastales situados en la denominada localidad Cabecera de Ayco, cuyo título está inscrito a Fs. 2808 Nº1206 del Registro de Propiedad del año 2002. Indica que, con fecha 19 de junio de 2023, sus representados firmaron un contrato de arrendamiento denominado ocupación de Terreno con la Empresa Constructora Fénix S.A, recaído sobre parte del inmueble ya individualizado, ubicado en Cabecera de Ayco (sectores de Itiza y Umirpa). Consta en la cláusula segunda de dicho contrato que la empresa arrendataria lo celebró para el desarrollo de obras viales a causa de un contrato de ejecución de obras públicas que le fue adjudicado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; y en la cláusula tercera que el terreno se usará como instalación de faena, estacionamiento de maquinarias, equipos y acopio temporal de materiales que se utilicen para las obras de ejecución. Por otra parte, el contrato dura

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, fundándose el recurso que nos ocupa en la vulneración de las garantías 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde analizar si los hechos fundantes del mismo y los antecedentes acompañados dan asidero a las alegaciones del recurrente. Sin embargo, es necesario previamente referirse a los elementos formales invocados por la parte recurrida. Así, en lo que respecta a la falta de legitimación activa, debe señalarse que de acuerdo a lo expuesto en el propio recurso, la persona que resulta afectada por los hechos denunciados es la empresa Fénix S.A., sin perjuicio de la invocación de la calidad de arrendador sustentada por el recurrente, ante lo cual, resulta claro que quien debió accionar fue dicha empresa, en atención a las garantías que se dicen vulneradas, debiendo agregarse, además, que el contrato de arrendamiento que la une con el recurrente, y según éste ha reconocido, se mantiene vigente. Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes señalado, debe decirse que la fundamentación del recurso alude a un derecho de dominio que tienen los recurrentes respecto de un determinado bien raíz, pero cuyos deslindes no han sido claramente determinados con los antecedentes incorporados, que permitan a este Corte establecer que los hechos denunciados ocurrieron dentro del mismo, ante lo cual, no queda más que concluir que no se trata de un derecho indubitado, atendido además a lo informado y alegado por la parte recurrida, quien sustenta que tal lugar es de dominio del Fisco de Chile. A mayor abundamiento, se suma a lo anterior la circunstancia que las barreras que han sido señaladas por el recurrente y que perturbarían sus derechos, fueron instaladas, según la recurrida, en un camino público, lo que fue admitido por el accionante. TERCERO: Que, además, en cuanto al derecho del numeral 1 del artículo 19 citado, la recurrente no acreditó la existencia de las amenazas denunciadas. CUARTO: Que, los antecedentes referidos no permiten establecer la concurrencia de las exigencias de la acción de protección intentada, por lo que sólo es posible desestimarla.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don Juan Antonio Barraza Barrella, en representación de Isidro Eduardo Castro Challapa y Ceferino Leonardo Choque García, en contra de Marcela Gómez Mamani, Janet Gómez Mamani y Santiago Calle González. II.- SE DEJA SIN EFECTO la orden de no innovar concedida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 322-2023 Protección. 6

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece JUAN ANTONIO BARRAZA BARRELLA, abogado, en representación de ISIDRO EDUARDO CASTRO CHALLAPA y CEFERINO LEONARDO CHOQUE GARCIA, e interpone acción de protección en contra de ANDRÉS AURELIO LLAVE COLQUE, NILDA CHALLAPA CASTRO, MARCELA GÓMEZ MAMANI, JANET GÓMEZ MAMANI y SANTIAGO CALLE GONZÁLEZ, por el actuar ilegal de los recurridos que

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