1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OLIVERA BUSTOS BORIS WILFREDO/FISCO DE CHILE CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación en el motivo decimosexto desde donde dice “El monto indemnizatorio…” hasta el final del mismo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último,

Fundamentos

considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del delito penal cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos, y en particular que el actor fue sometido a torturas y detenciones ilegales prolongadas, con consecuencias que perduran hasta el día de hoy, pues por aplicación del principio de normalidad, esos sucesos provocan en cualquier personal -“ciudadano medio”-, una afectación permanente que trastoca su vida y su futuro, de manera que si el demandado pretende cuestionar las secuelas de la privación ilegal de libertad y de las torturas que padeció la víctima, como se esbozó en la audiencia, debió demostrarlo, porque en él recaía probar lo contrario a lo normal. 3°.- Que ciertamente la regulación correlativa al daño reclamado también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, y si bien el largo periodo que permaneció el actor privado de libertad debió ser compensado con un monto superior al fijado en primera instancia, la parte afectada por esta decisión no dedujo recurso de apelación, lo que impide modificar dicha determinación. 4°.- Que por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora y los reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea el Fisco en su respectivo recurso de apelación. 5°.- Que por último, en lo que se refiere a las costas de la causa, considerando que el Fisco de Chile no puede sino promover su defensa en esta clase de materias y que ha obrado por ello con fundamento plausible para litigar, corresponde eximirlo del pago de aquellas.

Fallo

Por estas razones, se declara lo que sigue: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, sólo en cuanto por ella se condena al Fisco de Chile al pago de las costas y, en cambio, se decide que queda liberado de las mismas; y 2.- Que se confirma la aludida sentencia en lo demás apelado, con declaración que la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a la demandante devengará intereses y reajustes en la forma que se ha indicado en el motivo cuarto de este fallo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-6283-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 19: a todo, téngase presente. Al escrito folio 20: téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia, previa eliminación en el motivo decimosexto desde donde dice “El monto indemnizatorio…” hasta el final del mismo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para de

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