RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de agosto pasado, comparece don Héctor Leonardo Cisterna Fontealba, abogado, domiciliado en Miraflores N° 113, oficina 72, comuna de Santiago, en representación de doña Carolina Alejandra Rodríguez Barros, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad 14.260934-7, domiciliada en calle Carampangue N° 136, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, RUT 69.090.100-5, representada legalmente por su Alcalde, don Pablo Silva Pérez, o quien lo subrogue, suceda o reemplace en su cargo, domiciliado en calle Carampangue N°865, comuna de San Fernando, Región de O’Higgins. Funda su acción señalando que su representada es dueña del inmueble Lote número 1-1 B2B, de la subdivisión del lote número 2, que es parte del resto de una propiedad ubicada en el Callejón de los Palacios, de la comuna de San Fernando. Indica que de la simple lectura de los títulos de su propiedad, consta que no existe venta o acto jurídico alguno que implique transferencia de derechos desde su representada a la municipalidad referida, sin perjuicio de lo anterior, dicha municipalidad, basada en el plano regulador, pretende destruir las viviendas de material sólido que se encuentran sobre una franja de terreno, argumentando que supuestamente aquella fue cedida a utilidad pública, cuestión que no se encuentra avalada por título traslaticio de dominio alguno y en su caso, tampoco se ha iniciado el proceso de expropiación respectivo. Da cuenta que con fecha 15 de junio del presente año, don Alejandro Sánchez Pérez, director de obras municipales, notifica a su representada el ordinario N° 351, en virtud del cual otorga un plazo de 60 días para efectos de proceder a la demolición de las 2 viviendas de material sólido, más una pesebrera y galpón, que se encuentran en el interior de la propiedad de su representada, precisamente sobre la franja de terreno que el municipio reclama cedido a utilidad pública, para efectos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será rechazada, dado que si bien el Ordinario N° 351 que se impugna es de fecha 15 de junio de 2023, lo cierto es que en el mismo se otorga un plazo de 60 días para utilizar la construcción que se encuentra en la faja de terreno que la recurrida indica fue cedida a utilidad pública, para luego ser demolida, por lo que considerando que lo que se impugna es el aviso de la demolición de la construcción ubicada en tal faja, el recurso deducido lo fue dentro de plazo, dado que éste se interpuso el día 4 de agosto pasado, es decir, dentro de la vigencia de dicho plazo de 60 días. TERCERO: Que en cuanto al fondo, a través de la presente acción la recurrente impugna el Ordinario N° 351 de fecha 15 de junio de 2023, de la recurrida Municipal de San Fernando, el que otorga un plazo de 60 días para utilizar la construcción que se encuentra en la faja de terreno que la recurrida indica fue cedida a utilidad pública, para luego ser demolida, lugar en que la recurrente señala se encuentran 2 viviendas de material sólido, más una pesebrera y galpón. Acto que la recurrente alega es arbitrario e ilegal, y causa un grave perjuicio en las familias que actualmente se encuentran viviendo allí. Añade que dicha orden no tiene sustento jurídico, dado que el inmueble en cuestión, no cuenta con el camino que se pretende construir en su respectiva inscripción, y no debe soportar servidumbre alguna o a lo menos, no existen inscripciones al respecto, por lo demás, tampoco se ha iniciado un procedimiento de expropiación tendiente a obtener legalmente el dominio respecto de aquella franja de terreno donde se pretende construir un camino público. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, alegando que el Ordinario N° 351 emitido por el Director de Obras Municipales, objeto de este recurso, se encuentra lejos de constituir un acto arbitrario e ilegal, que ocasione la privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías de la recurrente, establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento que el lote cuya subdivisión solicitó, se encontraba afecto a utilidad pública, encontrándose obligada a dar cumplimiento a la cesión del predio contemplada en el numeral 3 del artículo 2.2.4 de la OGUC, tal y como se desprende de la Resolución N° 28, del 12 de noviembre de 2021. QUINTO: Que, si bien de los propios documentos acompañados por la parte recurrente, consta que en la resolución que autorizó l
Fallo
por tanto, la destrucción de las dos viviendas, que por lo demás a la fecha de hoy se encuentran habitadas, no solo es arbitraria e ilegal, sino que además causará un grave perjuicio en las familias que actualmente se encuentran viviendo en dichas viviendas. Afirma que, en definitiva, de acuerdo a lo expuesto, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, a través del director de obras, don Alejandro Sánchez Pérez, ha dictado la orden de demolición para efectos de abrir un camino público al interior de propiedad privada, la que es arbitraria e ilegal, pues dicha orden no cuenta con sustento jurídico, y atenta directamente contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el inmueble en cuestión, no cuenta con el camino referido en su respectiva inscripción, y no debe soportar servidumbre alguna o, a lo menos, no existen inscripciones al respecto, además, no se ha iniciado un procedimiento de expropiación tendiente a obtener legalmente el dominio respecto de aquella franja de terreno donde se pretende construir un camino público. Hace presente que si bien el acto arbitrario e ilegal tiene su génesis el día 15 de junio de 2023, el plazo para la interposición de la presente acción no se encuentra caducado, debido a que se está en presencia de una perturbación al derecho de propiedad de carácter permanente. Por lo señalado, solicita se deje sin efecto la exigencia impuesta en forma arbitrari
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Rancagua, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de agosto pasado, comparece don Héctor Leonardo Cisterna Fontealba, abogado, domiciliado en Miraflores N° 113, oficina 72, comuna de Santiago, en representación de doña Carolina Alejandra Rodríguez Barros, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad 14.260934-7, domiciliada en calle Carampangue N° 136, comuna de San Fe
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