ARIDOS PMCH LTDA./MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUEN
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Av. San Martín N°924 of. 322 de la Ciudad de Temuco, en representación convencional según se acreditará de ÁRIDOS PMCH LTDA., representada legalmente por don LUIS CARLOS CHAVARRIA ULLOA, deduciendo Acción de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, persona jurídica de Derecho Público representada para estos efectos por su alcaldesa, Sra. JACQUELINE DEL CARMEN ROMERO INZUNZAERO MARTÍNEZ, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bilbao , comuna de Pitrufquén, en consideración lo que expone. ANTECEDENTES PRELIMINARES. En nuestro sistema democrático existen una serie de instituciones públicas que tienen por objeto la debida protección de los derechos de las personas y ciudadanos con objeto de evitar y sancionar posibles arbitrariedades de otros entes públicos y privados. Este sistema de contrapesos institucionales se ve reforzado por una serie de mecanismos jurídicos para controlar y evitar la arbitrariedad en el accionar de dichos organismos públicos, los que por mandato de los Artículos 6 y 7 de la CPR sólo están facultados para actuar conforme al marco de sus competencias legales y en la forma que prescriba la ley. Ahora bien, dentro de los entes públicos tenemos a Las Municipalidades que son definidas como "corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Es así, la presente Acción de Protección es el recurso adecuado, idóneo y único con el que cuenta el recurrente, en su calidad de víctima de los actos absolutamente ilegales y arbitrarios cometidos por el Sr. alcalde, con el fin que S.S. Iltma. pueda dejarlos sin efecto, particularmente porque dichos actos ilegales y arbitrarios vulneran las garantías constitucionale
Fundamentos
fundamentos la solicitud formulada el 28-07-2022, lo informado por la directora de obras y el departamento jurídico mediante informes N°23 y 39 respectivamente, las denuncias hechas ante la superintendencia del Medio Ambiente, que en su concepto son denuncias concretas en contra del proyecto, lo que en la especie resulta ser completamente falso. Resolviendo en definitiva RECHAZAR por tercera vez, la solicitud de funcionamiento, extracción y apertura para la comercialización de áridos. 6. DERECHOS VULNERADOS, AMENAZADOS Y/O PERTURBADOS. Sin perjuicio de las infracciones a las garantías denunciadas esta parte, nos referiremos a la garantía del artículo 19 N°2, 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica. La garantía constitucional de la igualdad ante la ley se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 2 de la CPR, el cual dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: 2° La igualdad ante la ley.” En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En último término, la igualdad ante la ley exige que tanto las normas jurídicas como el trato de las Autoridades sean iguales para todas aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias, sin conceder privilegios o prerrogativas ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se encuentren en condiciones similares. La administración (municipalidad) debió cumplir con estándares de independencia y objetividad similares a los utilizados en otros casos de pozos que si fueron autorizados en el tiempo intermedio por la alcaldesa sin las cortapisas impuestas a mis representados lo que consta en decretos alcaldicios concediendo autorizaciones de extracción a pozos ubicados en las cercanías del denominado “Pozo Pérez” Garantía Constitucional del art. 19° N° 21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El acto arbitrario e ilegal en el caso sub-lite es la infracción por parte de la municipalidad a la garantía constitucional del art. 19 N°21 de nuestra Constitución Política de la República esto es EL DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Esta infracción se traduce en la negativa sistemática de la Municipalidad en autorizar la extracción de los áridos, entendiendo que el solicitante ha cumplido cabalmente con todos los requisitos impuestos por la autoridad, yendo más allá incluso. Esta garantía, conocida como el derecho a la libre iniciativa económica, fue consagrada en la Constitución de 1980 en los términos siguientes: La Constitución asegura a todas las personas: "21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regu
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción o recurso de protección procede contra actos u omisiones, arbitrarios o ilegales, que puedan ocasionar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por tanto, para que la acción incoada por el actor sea susceptible de ser acogida por resulta fundamental que existan, a lo menos, indicios claros de un acto u omisión arbitraria y/o ilegal perpetrada por la Municipalidad de Pitrufquén, a través de un acto administrativo, que vulnere las garantías fundamentales del recurrente; lo que, a criterio de esta parte, en la especie no se vislumbra, cuestión que será sustentada mediante los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán mediante el presente informe. Por otra parte, en lo que respecta al cómputo del plazo para la interposición del recurso, y como se demostrará en transcurso del presente, el recurrente no da cuenta de una fecha cierta respecto de la ejecución del supuesto acto o la ocurrencia de la omisión ilegal y arbitraria, a partir de la cual se pueda contar el plazo de treinta días otorgado por el legislador, debiendo, en efecto, declararse inadmisible, toda vez que ni siquiera el recurrente se refiere al cumplimiento del plazo para su interposición. II. SOBRE EL ACTO U OMISIÓN ILEGAL Y ARBITRARIO QUE SE RECLAMA. Que, de la lectura del libelo de acción de protección prese
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C.A. de Temuco Temuco, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: HUGO GUILLERMO MOLINA RIVEROS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Av. San Martín N°924 of. 322 de la Ciudad de Temuco, en representación convencional según se acreditará de ÁRIDOS PMCH LTDA., representada legalmente por don LUIS CARLOS CHAVARRIA ULLOA, deduciendo Acción de Protección en contra
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