BROWNE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se dedujo acción de protección en favor de María Inés Browne Decombe en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulneraría las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica. Explica que está vinculada contractualmente con la recurrida por el plan de salud denominado “TEA, 7902”, que contiene una restricción arbitraria al establecer para el caso de prestaciones por salud mental -psicología y psiquiatría- un tope de bonificación mensual de 0,6 UF, mientras que las consultas médicas ambulatorias tienen un tope de 0,8 UF mensual y, además, considera un monto máximo anual de 1,8 UF, mientras que para las consultas médicas general no existe límite anual. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Hasta antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la obertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de FONASA en la modalidad de libre elección. En virtud de esa disposición, agrega, la Isapre ha establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, l
Fallo
por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. Sexto: Que a mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 establece que: “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. Séptimo: Que, en este orden de ideas, dado que la acción de protección ha sido instituida por el constituyente como un arbitrio procesal destinado a poner rápido remedio a la conculcación o vulneración de garantías y derechos fundamentales indubitados expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto ellos hayan sido afectados por una actuación ilegal o arbitraria por parte de las autoridades o los particulares. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes incorporados en el proceso, según se ha asentado, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto habido entre las partes, por cuanto el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los alegados por el
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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que se dedujo acción de protección en favor de María Inés Browne Decombe en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores b
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