CORREA/INSTITUTO DE DIAGNOSTICO - (LTE)
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la parte del primer párrafo del
Fundamentos
considerando vigésimo sexto (original) que empieza con las palabras “desde luego” hasta la palabra “patrimonial”. Se corrige la numeración de los considerandos, a partir del segundo considerando Noveno, que pasa a ser Décimo y de allí la numeración deberá continuar en forma correlativa. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que tal como asentó la sentencia de primera instancia, en lo sustancial, el fundamento fáctico del que surge la responsabilidad que se atribuye a la demandada radica en que el día 22 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 18:07 horas, en la Clínica Indisa, nació Matías Correa Correa, quien durante el proceso de parto se golpeó el cráneo con la pelvis de su madre, lo cual le produjo céfalo hematoma, equimosis en el cuello, importante irritabilidad y caída de hematocrito, por lo que se solicitó un scanner con ventana ósea para descartar fractura de cráneo y hematoma intracraneano. Posteriormente el día 24 de diciembre de 2017, previo a la realización del scanner, se administró al menor una dosis mayor a la indicada del medicamento hidrato de cloral. En efecto, en vez de aplicar al recién nacido 150 mg de hidrato de cloral se le aplicó 3.750 mg, es decir, 25 veces la dosis indicada por el profesional médico que lo atendió, todo lo cual generó una serie de dificultades médicas al recién nacido constitutivo de daños para él y su madre, cuyo resarcimiento se busca en autos. Segundo: La clínica demandada no desconoce el error en el suministro del medicamento, pero descarta su responsabilidad conforme al régimen jurídico por el cual se le demandó –extracontractual- pues se asila en la causal de exoneración de los incisos finales de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil. Tercero: Que conforme al debate planteado por las partes, pues la demandante sostuvo que concurría la responsabilidad extracontractual del centro hospitalario y, la demandada consideró que no procedía el cúmulo de responsabilidades, que no podía optarse por el régimen extracontractual al existir un contrato, el tribunal luego de analizar tal problemática, consideró que la responsabilidad aplicable era la contractual y que, en lo relevante, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, esto es, a la demandada. Cuarto: Que en concepto de la Clínica, la sentencia impugnada se habría apartado del mérito del proceso, pues no habría analizado la causal de exoneración de responsabilidad que arguyó, dejando además de ponderar la prueba que rindió. Quinto: Que si bien el tribunal, dado el régimen de responsabilidad que estimó concurrente, no hizo referencia expresa a los artículos de exoneración que cita Clínica Indisa, es lo cierto que se ocupa de la imputabilidad que se hace a ésta a partir del considerando décimo noveno (numeración original). En efecto, asentado el hecho no discutido del error en el suministro del medicamento que se hizo al recién nacido por parte del personal dependiente de Clínica Indisa, el
Fallo
fallo fundó la responsabilidad de ésta conforme a los artículos 1679 y 1590 del Código Civil. Enseguida, y aquí lo importante, consideró que si bien la Clínica posee un protocolo de administración de medicamentos, en la especie éste no se cumplió. Pues ninguna de las dos matronas -la que preparó la dosis y la que la suministró- advirtió que el medicamento administrado era 25 veces mayor que el indicado por el médico tratante en un paciente recién nacido de alto riesgo, por lo que concluyó la responsabilidad del centro asistencial “por culpa de sus dependientes”. Lo anterior demuestra que la sentencia sí se hizo cargo de las alegaciones de la demandada, desestimándolas. Sexto: Con todo, a pesar del régimen jurídico aplicable en autos y a fin de satisfacer plenamente el derecho de la parte a un pronunciamiento jurisdiccional específico de sus planteamientos, esta Corte tampoco divisa la posibilidad de aceptar la alegación de exoneración que esgrime la Clínica en cuanto sostiene que no tuvo cómo prever o impedir el actuar impropio e inadecuado de las matronas. En efecto, del material probatorio acompañado por la demandada, consta la existencia de protocolos al interior de Clínica Indisa para la administración de medicamentos, así se acompañaron los denominados “PT-017/V1” y “PT-037/V1” además de un Protocolo de Prevención de Errores en Administración de Medicamentos denominado “PT-037/V2” y si bien en dichos documentos se da cuenta sobre el proceder de los encargados de sumi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la parte del primer párrafo del considerando vigésimo sexto (original) que empieza con las palabras “desde luego” hasta la palabra “patrimonial”. Se corrige la numeración de los considerandos, a partir del segundo considerando Noveno, que pasa a ser Décimo y de allí la n
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