SIN INFORMACION

CRUZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En estos autos Rol 14.138-2023, comparece Jorge Andrés Cruz Campos, abogado, por sí, y en favor de todas sus cargas en contra de Isapre Banmedica S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en la menor cobertura otorgada respecto de las prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente actualmente tiene contratado un plan con Isapre Banmedica S.A., denominado IEVE52 contratado con fecha 1 de febrero de 2000, que posee restricciones en lo referente a las prestaciones hospitalarias de psiquiatría, a diferencia de la cobertura amplia y sin topes que se establece para el otorgamiento de prestaciones relativas a la salud física; imponiendo asimismo, topes menores de bonificaciones y anual en relación a consultas, tratamientos psiquiátricos y psicológicos. Indica que tal diferenciación fue aceptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, sin embargo, con fecha 11 de mayo de 2021, se dictó la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, con vigencia a partir del 1 de marzo del 2022, y que motivó que la Superintendencia de Salud el 8 noviembre de 2021, dictara la Circular IF/N° 396, para adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la ley 21.331, estableciendo que el objetivo de la nueva normativa es “(…) que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de a Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”. En este sentido, el artículo 3 de la ley 21.331, establece los principios de dicha normativa, entre ellos, la no discriminación por la cual se rige, agregando el artículo 20 N° 6 de esa

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso: 2°.- Esta primera alegación será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, se materializa cada vez que se realiza el descuento conforme al precio, manteniéndose las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. II.- En cuanto al fondo del recurso: 3°.- En consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la decisión de la ISAPRE recurrida, consistente en no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquellas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. 4°.- En cuanto a la normativa aplicable a la materia, la ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral”. En el citado apartado se establece que “El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con divers

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 17: téngase presente. Visto: En estos autos Rol 14.138-2023, comparece Jorge Andrés Cruz Campos, abogado, por sí, y en favor de todas sus cargas en contra de Isapre Banmedica S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en la menor cobertura otorgada respecto de las prestaciones de salud mental, vul

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