SIN INFORMACION

DANIEL CERONI GUTIERREZ /ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 11.230-2023, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de Daniel Ignacio Ceroni Gutiérrez, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme ordena la Ley N°21.331, sobre cobertura de salud mental, con vulneración de las garantías reconocidas en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Refiere que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Indica que no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, lo que lo obligaría a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, situación que afecta sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo dirigido, le son aplicables de manera inmediata y sin requisitos adicionales las normas legales que rigen a su respecto. Asevera que a la fecha, las isapres han aplicado esta ley parcialmente, ya que solo permiten ofrecer planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo entonces a aquellos afiliados con planes co

Fundamentos

Considerando: Primero: Como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Consecuentemente, es requisito indispensable de procedencia de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Debe insistirse en la circunstancia de que la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es de naturaleza esencialmente cautelar y busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su propósito es la adopción de medidas de emergencia; Cuarto: En la especie, conforme consta de la acción ejercida, lo pretendido por el recurrente es que se instruya a la recurrida que adecue su plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. A su turno, al informar sobre dicha acción la recurrida se expresó que el recurrente ya no se encuentra afiliado a su institución y aparejó una carta de desafiliación de fecha 28 de abril de 2023, en el que consta la huella dactilar del recurrente. Quinto: En razón de lo expresado precedentemente y en la medida que el actor ya no se encuentra afiliado a la institución recurrida, ha cesado la actuación reclamada, significa que no existe medida que pueda adoptarse por esta Corte de modo que este arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo.

Fallo

por tanto, de tipo dirigido, le son aplicables de manera inmediata y sin requisitos adicionales las normas legales que rigen a su respecto. Asevera que a la fecha, las isapres han aplicado esta ley parcialmente, ya que solo permiten ofrecer planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo entonces a aquellos afiliados con planes contratados anteriormente a su entrada en vigencia, lo que ocurrió en el año 2022. Argumenta que lo anterior constituye un acto arbitrario por parte de la Isapre y por tanto, una afectación directa al derecho a la igualdad de los afiliados, entre quienes se encuentra precisamente la recurrente. Por lo anterior, previas citas legales y de jurisprudencia relacionada, solicita se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 85% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 2 UF y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual, ordenando además la restitución del dinero pagado en exc

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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 11.230-2023, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de Daniel Ignacio Ceroni Gutiérrez, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental

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