1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORTÉS/CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS S.P.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA-RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2357-2022, se resolvió hacer lugar a la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.292.519, por concepto de recargo legal de 30%, con los incrementos legales del artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose en lo demás la demanda, sin costas. Contra ese fallo la demandante interpone recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. A su vez, la parte demandada esgrime la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. De manera subsidiaria alude a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandante.- Primero: Que como causal de nulidad invoca la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Indica quien recurre que al haber sido declarado improcedente el despido del que fue objetivo el trabajador, la sentencia debió ordenar, en razón de la normativa citada, el pago del aporte al seguro de cesantía descontado por la demandada, según el criterio unificado de la Excma. Corte Suprema. Expone que en el caso de autos existe infracción manifiesta del precitado artículo, ya que si bien dicha norma faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, no es menos cierto que su representado reclamó en autos respecto del despido del que fue objeto, el cual fue declarado injustificado por la sentencia que se recurre, motivo por el cual no procede que se efectúe el descuento en cuestión, toda vez que la ley permite hacerlo, siempre y cuando la causal de necesidades de la empresa que se hubiere invocado se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie. Previa referencia a jurisprudencia que sostiene su postura, solicita acoger el recurso de nulidad interpuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare en definitiva que al haberse establecido como improcedente el despido, se ordena el pago o devolución a su favor del monto de $ 1.927.630, más intereses y reajustes legales, descontado del finiquito por el empleador, que corresponden a su aporte de cotizaciones al seguro de cesantía del demandante. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere l

Fallo

fallo la demandante interpone recurso de nulidad, invocando la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. A su vez, la parte demandada esgrime la causal del artículo 478 letra b), esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. De manera subsidiaria alude a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: En cuanto del Recurso de Nulidad de la parte demandante.- Primero: Que como causal de nulidad invoca la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Indica quien recurre que al haber sido declarado improcedente el despido del que fue objetivo el trabajador, la sentencia debió ordenar, en razón de la normativa citada, el pago del aporte al seguro de cesantía descontado por la demandada, según el criterio unificado de la Excma. Corte Suprema. Expone que en el caso de autos existe infracción manifiesta del precitado artículo, ya que si bien dicha norma faculta en ciertos casos a los empleadores a descontar de la indemnización por años de servicio el aporte que ha efectuado por concepto de cotizaciones al seguro de cesantía, no es menos cierto qu

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Santiago, seis de octubre de dos mil veintitrés.- Vistos: Por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2357-2022, se resolvió hacer lugar a la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.292.519, por concepto de recargo legal de 30%, con los incrementos leg

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