REYCO INGENIERIA SPA CONTRA EMPRESA MC ARRIENDOS Y SERV.INTEGRALES LTDA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Isidro Condori López, cédula de identidad N° 16.225.758-7, representante legal empresa Reyco Ingenieria S.P.A, Rut 77.089.715-7, con domiciliado para estos efectos en Serrano Nº 1980, departamento 304 A, Condominio Bahía Norte, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Empresa Mc Arriendos y Servicios Integrales Ltda., RUT 76.049.267-1, con domicilio en Fluorita Nº 361 de la comuna de Antofagasta, representada legalmente por doña Milenka Montanares Ferrada, por atentar en contra de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que en abril del año en curso se procedió a cotizar un posible servicio con la recurrida por un monto total de $15.200.58, no existiendo orden de compra para la emisión de la factura N° 2211, pero procedieron a pagar en cuatro transferencias la nueva cotización por la suma de $13.375.167, seguidamente realizó 3 abonos, por $5.000.000, $2.600.292 y $3.040.117, pagados antes de la emisión de la factura N° 2211, la que se originó por dicho servicio cotizado el 31 de mayo, por la suma de $13.375.167. Relata que se produjo el cierre de los servicios, pero la recurrida emitió dos Facturas N° 2255 y 2260, ambas de fecha 30 de junio del 2023, la primera de ellas por la suma de $5.512.270, y la segunda de ellas por la suma de $5.597.797, sin previa orden de compra por parte de su Empresa, por lo que las rechazó en el plazo de 8 días, por no existir orden de compra que solicitara su emisión. Posteriormente, refiere que la empresa recurrida consideró que había gastos excesivos respecto al servicio de la Factura N° 2211 que debían ser cobrados, resolviendo que pagarían el 50% de esos supuestos servicios realizados, por lo que se emitió 2 órdenes de compra el 26 de julio, por $2.336.044 y por $2.756.135, a fin que se emitieran 2 facturas, pero la empresa recurrida ya había emitido las facturas N° 2272 y 2273, sin previa orden de compra. No obst
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, del recurso se desprende que el acto reprochado por la recurrente está constituido por la emisión incausada y cobro de las facturas N° 2272 y 2273, así como su consecuencial publicación en los sistemas de información comercial por morosidad, todo lo que conculcaría sus derechos contenidos en artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Magna. TERCERO: Que, sin perjuicio del confuso relato de los hechos en el libelo, de lo expuesto y peticionado, emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento que corresponda, el que ya fue iniciado por la recurrida en autos Rol N° C-4389-2023 del 2° Juzgado de letras de Iquique. CUARTO: En consecuencia, al exceder la pretensión del recurrente la naturaleza y objeto de la presente acción cautelar, lo que impide conocer del fondo del asunto debatido, el presente arbitrio deberá ser necesariamente rechazado.
Fallo
por tanto aceptadas. Ante tal situación, procedieron a cobrarlas de forma extra judicial, mediante correos electrónicos y whatsapp, debiendo ser subidos a DICOM y presentar demanda de cobro de facturas, la que fue ingresada el 27 de septiembre pasado ante el 2° Juzgado de letras de Iquique, bajo el Rol N° C-4389-2023, por lo que estima que dicho tribunal será en definitiva quien debe resolver si procede o no el cobro de las facturas que el recurrente señala que no se adeudarían. Alega la improcedencia de esta acción, toda vez que el fondo de la cuestión debatida requiere ser resuelto mediante un juicio de lato conocimiento, instancia en la que requiere de presentación de pruebas que deben ser sopesadas y verificadas por el Tribunal en donde se tramita el cobro de facturas. Pide rechazar el recurso de protección interpuesto por improcedente, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requis
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Iquique, seis de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Isidro Condori López, cédula de identidad N° 16.225.758-7, representante legal empresa Reyco Ingenieria S.P.A, Rut 77.089.715-7, con domiciliado para estos efectos en Serrano Nº 1980, departamento 304 A, Condominio Bahía Norte, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Empresa Mc Arriendos y Servicios
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